Sentencia Penal Nº 361/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 239/2013 de 07 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 361/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 239/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar

P.A. 1074/2013

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 239/2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 1074/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública; siendo parte apelante D. Amador, representado por la procuradora doña Pilar Lorente Flores, y D. Bernardo, representado por la Procuradora doña Sandra Trullás Paulet; parte apelada, el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 27-9-2013 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Condeno a Bernardo y a Amador como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y en la modalidad del subtipo atenuado del párrafo segundo de ese precepto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno la pena de seis meses y quince días de prisión, y multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y las costas del procedimiento por mitades.'

Segundo.- Contra la expresada sentencia D. Bernardo y D. Amador interpusieron recurso de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- En el recurso de D. Amador se alega que lo que existió fue un consumo compartido, y que tanto los agentes de la Policía Local como el testigo don Eulalio han mentido.

Sin embargo, no hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a tales declaraciones testificales, que fueron íntegramente acogidas por la juzgadora de instancia después de valorarlas disponiendo de la debida inmediación. Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre, y 1507/2005 de 9 de diciembre). En el presente caso las declaraciones testificales no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dicho testimonio. Todo lo que explican los testigos es coherente y lógico; de hecho, lo que no sería lógico y carecería de sentido es que todos los testigos hubieran decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio.

El apelante cree detectar una falsedad en la afirmación de alguno de los agentes respecto a que ya conocía a los acusados. Pero parece olvidar que conocer a una persona no equivale a haberla detenido alguna vez.

No puede considerarse falso un testimonio por el hecho, intrascendente y de fácil confusión, de que el testigo diga que vio entregar un billete, cuando en realidad eran dos billetes. Es más, el error podría indicar precisamente que el testigo no se ha inventado los hechos a partir de un conocimiento posterior de las circunstancias.

No es en absoluto inverosímil que alguien que va a comprar droga por 10 euros entregue un billete de 20 euros y permita que uno de los dos vendedores vaya a buscar cambio. En el lugar quedaba el otro vendedor, y la cantidad que se arriesgaba era muy escasa.

También han explicado adecuadamente los agentes por qué no detuvieron en el acto a Bernardo: no pudieron hacerlo porque se marchó rápidamente en bicicleta.

Y es contradictorio afirmar al mismo tiempo que el testimonio del comprador no es fiable porque estaba borracho, y reprocharle que no recuerde que uno de los dos vendedores se fue en bicicleta. Como es absurdo el argumento de que el comprador ha mentido porque para él, por miedo a sus padres, es mejor decir que compró droga y no que aceptó la invitación de otro chico.

Segundo.- En el recurso de D. Bernardo se utilizan los mismos argumentos que en el del otro apelante, argumentos a los que ya se ha dado respuesta en el anterior apartado de esta sentencia. Y se añade, como prueba de que el apelante no participó en los hechos, que el otro coimputado así lo afirma; pretendiendo así que la declaración exculpatoria de un coimputado prevalezca sobre la declaración incriminatoria de cuatro testigos de los que no hay razones para sospechar. Es perfectamente ajustada a derecho y razonable la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, que otorga mayor credibilidad a los cuatro testigos que al coimputado, y por lo tanto deben mantenerse las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada.

Tercero.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo y D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar con el nº 250/2013 en fecha 27-9-2013; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.