Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 361/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 420/2014 de 30 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 361/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100633

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3365

Núm. Roj: SAP C 3365/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2010 0009731
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000420 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2014
RECURRENTE: Leovigildo
Procurador/a: XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ
Letrado/a: SUSANA TRONCOSO GONZALO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A 361/2014
En Santiago de Compostela, a 30 de diciembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ANGEL PANTIN REIGADA, DOÑA. LEONOR CASTRO CALVO, Y DOÑA. MARIA PAZ
FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 420 /2014 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 25/3/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 36/2014 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 84/2012 instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de robo
con fuerza; y en el que son parte, como apelantes D. Leovigildo , representado por el Procuradores Sr.
Barreiro Fernández; y siendo Ponente DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a Leovigildo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que es del siguiente tenor literal: 'Entre las 23:00 noras del 15/08/10 y las 10:30 horas del 16/08/10 el acusado Leovigildo , se presentó con ánimo de ilícito enriquecimiento decidió penetrar empleando la fuerza, dentro del 'Bar Galicia', en el número 4 bis de la Rúa Costa Nova de Arriba de la ciudad de Santiago de Compostela. Para conseguir tal fin, rompió parte del cristal de seguridad de la puerta de acceso, consiguiendo un hueco lo suficientemente grande para poder introducirse. Una vez dentro se apoderó de un televisor de 282'' Panasonic, una caja registradora que estaba vacía ( sin recaudación), un decodificador de Canal Satélite Digital y un reloj de pared (efectos que han sido tasados en 485 euros. De igual manera se apropió del aparato de alarma que ha quedado sin tasar.' Se añade además un único hecho probado: ' el acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, con múltiples ingresos psiquiátricos, y consumo abusivo y dependencia de tóxicos '.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de la defensa de Sr. Leovigildo , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando en síntesis infracción de normas y garantías procesales, así como la apreciación de la eximente completa o incompleta del artículo 20 del Código Penal , o subsidiariamente atenuante del artículo 21 . 1 y 21. 2 del mismo texto legal , por padecer enfermedad mental el acusado, y solicitando la revocación de la sentencia dictada.



SEGUNDO . - En el presente supuesto, y en virtud de las alegaciones realizadas por la parte recurrente , la condena dictada se basa fundamentalmente en la prueba de ADN, realizada por la brigada de policía científica tal como consta en autos, en donde, se cotejan los restos de sangre hallados en el lugar de los hechos, siendo estos cotejados con ADN del acusado, y resultando ser coincidentes, así se detallan en el informe elaborado por policía científica con fecha de 9 de marzo del 2012; alega ahora la recurrente un alegato ex novo, que no había sido introducido con anterioridad, impugnando el valor probatorio de esta prueba, al no haberse realizado conforme sus alegaciones, de forma y con la observación de las garantías debidas. Sin embargo, este alegato impugnatorio, no puede ser acogido por extemporáneo, dado que esta impugnación debió ser introducida en tiempo y forma para poder ser debatida en plenario, con todos los medios de prueba necesarios, resultando ser en este momento sorpresiva dejando huérfano de prueba para su impugnación a la acusación, e introduciendo por vía de recurso de apelación, un debate que debió ser abierto con anterioridad con bases suficientes para desvirtuar el informe pericial realizado por la brigada de policía científica, desestimando de esta forma la alegación realizada, siendo suficiente en este momento la prueba de cargo realizada consistente en informe pericial de ADN, en donde se corrobora que los restos de sangre hallada en el lugar de los hechos, coincidentes con el perfil genético del acusado, resultan de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de la CE , siendo premisa lógica y consecuente que la sangre hallada en el lugar pertenezca a la persona que se introduce en el local y realiza el acto delictivo, precisamente al deber acudir a la fuerza y consecuentemente resultar herido en ese momento.

La conclusión probatoria, que hace constar la sentencia impugnada, no solo importa la convicción subjetiva del juzgador, sino que importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).



TERCERO.- En cuanto a la alegación realizada y concretizada en la enfermedad mental que padece el acusado de forma crónica y consistente en esquizofrenia paranoide, tal y como se acredita documentalmente en los autos, debe resaltarse el hecho de que el informe médico forense que aduce la defensa confeccionado con fecha de 16-12-2013, pero siendo que tal informe médico forense acerca de imputabilidad se confecciona en relación a los hechos acontecidos con fecha de 22-8-2012, hechos pues distintos a los perseguidos por esta causa.

Pero de igual modo en el informe forense de imputabilidad, concluye acerca del estado del acusado no en base a la documental o al estado del mismo en el momento de los hechos sino en base a los documentos e informes que sobre el mismo constan así como su consumo perjudicial de sustancias estupefacientes, debiendo pues hacerse extensible la interpretación realizada por el informe de Imelga, al presente caso, dada su dicción genérica del estado del acusado, con la única excepción de que en el momento del informe el acusado estaba en fase paranoide, tal y como se deduce del texto, sin que se pueda comprobar el estado del mismo en el momento de los hechos que nos ocupan, pero sí que su estado crónico de su enfermedad que dio lugar a un número aproximado de 10 internamientos psiquiátricos, unido a un consumo de sustancias estupefacientes, incrementa las posibilidades de alteración de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado, elevándose las probabilidades de la alteración de las mismas en el momento de los presentes hechos que merecen la aplicación de una eximente incompleta, del artículo 21 del CP , pero sin la posibilidad de establecer una eximente completa, dado el lapsus temporal entre el tiempo trascurrido, entre los hechos del presente procedimiento, en fecha de 16-8-2010, y el informe forense de fecha de diciembre del año 2013, relativo a otra causa. Y ello porque sí consideramos que ha existido una relación directa entre los hechos cometidos y su enfermedad mental, unida a su consumo de estupefacientes, y nos lleva a concluir que concurre la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, todos ellos del Código penal así, recordemos que el Tribunal Supremo ha declarado que 'el sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas' ( STS 455/07, 29 de mayo ; 503/08, 17 de julio ). Así como que 'la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige, no sólo una clasificación clínica, sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 649/05, 23 de mayo ; 503/08, 17 de julio ).

Así en el presente caso, y de lo que consta acreditado en autos, en el actuar concreto, se evidencia que el acusado que se lleva objetos tales como un buzón, una caja registradora vacía, resultan ser sustracciones irracionales dentro del contexto en que acontecen, y que revelan un proceder errático, carente de ideación lineal en el iter delictivo, indicativo de una afectación notable de su capacidad intelectiva y volitiva, que compone los elementos constitutivos de la circunstancia indicada.

Apreciación esta que nos lleva a la rebaja de la pena en un grado, a un total de 6 meses de prisión debiendo ser revocada la sentencia en este extremo.



CUARTO .- Y por último, y con respecto a la impugnación realizada, sobre responsabilidad civil y a pesar de la omisión de la sentencia recurrida la cual no identifica el porqué de la cuantía fijada en la misma en tal cantidad si se desprende de lo actuado, que la cantidad consignada en sentencia es la identificada en el informe realizado por TAXO, y unido a autos al folio 72, a un total de 485 euros.

ULTIMO . - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el único extremo de apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, todos ellos del Código penal , con rebaja en un grado de la pena impuesta a D. Leovigildo , a un total de 6 meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de condena de la sentencia y de responsabilidad civil de la misma que se confirman en todos sus extremos, y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.