Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 174/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 361/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 174/14
CAUSA Nº 254713
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 361/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a 16 de junio de 2014
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-01-2014, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa Procedimiento Rápido nº 254/2013, seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 151.1 º y 3º, del código penal , siendo parte recurrente, el Ministerio Fiscal, y Jesus Miguel , representado por la procuradora Dª NATI BOSACOMA FERNÁNDEZ, y defendido por la letrada Luisa Padilla, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del Cp .
Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de una falta del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de seis días de localización permanente.
Procede imponer a Jesus Miguel el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con las limitaciones propias del juicio de faltas y declaro las restantes de oficio. '
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por el Ministerio Fiscal, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo. La representación procesal de Jesus Miguel , impugnó el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, y a su vez formula recurso de apelación sustentado en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso planteado por el Ministerio Fiscal se sustenta al amparo del artículo 790.2 de la LECRIM , por infracción por inaplicación del artículo 153.1 del código penal .
El recurso no merece prosperar.
Para pronunciarnos sobre la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que, conforme se establece en el artículo 3.1 del Código Civil , ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', y que, ' las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas'( art. 4.2 C. Civil ). En definitiva, pues, la interpretación de la ley penal debe ser estricta, sin que pueda ser aplicada, en ningún caso, con criterios de analogía ' in malam partem', lo cual no es óbice, sin embargo, según reiterada jurisprudencia, para que, en el ámbito penal, quepa la analogía ' in bonam partem' y sea posible la aplicación del principio 'favor rei'.
En este sentido, hemos de reconocer que el criterio teleológico de interpretación de la norma penal constituye, sin la menor duda, uno de los criterios comúnmente aceptados por la doctrina científica y por la jurisprudencia; y, en este sentido, cobra especial significación lo que el legislador dice, en la exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye 'uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución', por lo que, ' en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad', añadiendo que ' para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos'.
Llegados a este punto, el relato fáctico de la sentencia declara probado que el imputado, casado con la Sra. Isabel , hallándose en el domicilio familiar, en el curso de una discusión iniciada por ésta última al recriminarle que hubiera salido con unos compañeros de trabajo se agredieron mutuamente, resultando ambos con lesiones.
Al respecto el TS, en sentencia nº 1177/2009, de 24 de noviembre ha recordado que, ' La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges'.
Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P , tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja,' porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa'( STC núm. 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC núm. 95/2008, de 24 de julio ). Es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que ' la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'.
Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153 C.P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer'.
Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos ha supuesto un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados. Y todo ello, con independencia de lo que 'ab initio' pueda desprenderse del atestado policial o de las diferentes denuncias, que no nos vinculan de la forma y manera en que si que lo hacen las calificaciones de las partes o la narración fáctica de la sentencia de la instancia.
Pues bien, en el supuesto de autos lo cierto es que en el 'factum' de la resolución recurrida cuyo contenido debe ser respetado, dados los términos en que ha sido formulado el recurso por el Ministerio Público, únicamente se describe una única agresión del acusado hacia su esposa, en el seno de una discusión inicialmente verbal de pareja, que degeneró en una agresión física mutua.
Así las cosas y de acuerdo con las consideraciones que han quedado consignadas en la presente resolución, la Sala no puede sino compartir la calificación de los hechos que al respecto a efectuado la juez ' a quo', entendiendo que los mismos no pueden tener encaje en el art. 153.1 y 2 CP como pretende el Ministerio Fiscal.
Nos hallamos ante un enfrentamiento mutuo en el curso de una discusión de pareja, y sin que tampoco la conducta del marido pueda ser entendida como expresión de una violencia o subyugación ejercitada en el ámbito de una relación de pareja dominada con abuso del género del agresor, causándose ambos lesiones de semejante entidad consistentes en arañazos en diversas partes de sus respectivos cuerpos, y que en el caso de la Sra. Isabel sanaron tras una primera asistencia facultativa y no le quedaron secuelas. La juez de instancia, cuya valoración probatoria no es combatida por el Ministerio Fiscal, llega a tal conclusión tras valorar la declaración del acusado, la testifical del agente de policía local que acudió al domicilio y el informe del médico forense por cuanto Doña. Isabel se acogió a la dispensa del artículo 416 del a LECRIM .
A la vista de todo lo expuesto, hallándonos ante un enfrentamiento mutuo que desvanece cualquier situación de dominación o abuso de poder de una u otra de las partes implicadas, no es posible apreciar la indebida inaplicación de los arts. 153.1 y 2 CP , alegada por el Ministerio fiscal, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el mismo. Es por todo ello por lo que entendemos que los hechos cometidos por el acusado no son constitutivos de un delito del art. 153. 1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Se alza la representación procesal del Sr. Jesus Miguel frente a la resolución de la instancia sobre la base de que no albergó intención de causar daño alguno sino que simplemente la apartó. Subsidiariamente y para el caso de no estimarse el motivo aducido, suplica que se confirme la sentencia en todos sus extremos.
El recurso tampoco merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa, se comparte el rendimiento probatorio razonado por la juez 'a quo' en la resolución que es objeto de recurso, pues con independencia, como se ha dicho, de que Doña. Isabel se acogiera a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM , se dispone de una sólida corroboración periférica cual es la declaración del policía local que acudió al domicilio conyugal, a quien el Sr. Jesus Miguel refirió que se habían peleado los dos y los cónyuges mostraron sus respectivas lesiones, así como el parte lesiones elaborado por el médico forense en el que se recogen la existencia de arañazos en el cuello, zona pectoral y pabellón auricular, así como hematoma incipiente en el brazo derecho de Doña. Isabel , que desacreditan el alegato exculpatorio esgrimido por el apelante en el sentido de que se limitó a apartarla.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 10-01-2014 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 254/13 seguida por delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 151.1 º y 3º, del código penal , debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
