Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 361/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 162/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 361/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100340

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1993

Núm. Roj: SAP MU 1993/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00361/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317145
APELACION JUICIO RAPIDO 0000162 /2014 -MM
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Berta
Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: D/Dª ROGELIO GIL CLARES
Contra: Justino
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL REVERTE BERMEJO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 162/2014-PP
Juicio Rápido nº 419/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 Murcia
Supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar
Apelantes
Berta
Procurador Sra. María Asunción Pontones Lorente
Abogado Sr. Rogelio Gil Clares
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Jaime Sánchez Nogueroles, como adherido
Apelado
Justino

Procurador Sra. María Belén Hernández Morales
Abogado Sra. María Isabel Reverte Bermejo
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRIGIDA GIL PAEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 361 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a 18 de septiembre de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia
la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº
419/2013 , por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Justino , que comparece como
apelado en nombre y representación de procurador Sra. María Belén Hernández Morales y defendido por
letrado Sra. María Isabel Reverte Bermejo, la acusación particular en nombre de doña Berta representada
por procuradora Sra. Asunción Pontones Lorente y defendida por letrado Sr. Rogelio Gil Clares y Ministerio
Fiscal, Ilmo. Sr. Don Jaime Sánchez Nogueroles, quien se ha adherido al recurso de apelación y quienes
comparecen como apelantes.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección
Tercera el oportuno Rollo con el nº 162/2014- PP, señalándose el día 17 de septiembre de 2014 para su
deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictó sentencia en fecha 29.10.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Justino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no concretada del mes de octubre de 2013 pero próximamente una semana antes del día 15 de octubre de 2013, mantuvo una discusión en el domicilio que compartía con la que había sido su esposa hasta el año 2000 Berta , a pesar de la separación legal de ambos, sito en la CALLE000 nº NUM002 de las Lumbreras (Murcia), en el que igualmente residen dos hijos de ambos mayores de edad, Baltasar y Casiano . El acusado irrumpió en la habitación en la que dormía Berta reprochándole que estuviera manteniendo conversaciones con otro hombre en su propio domicilio, cuando debida de haberse marchado del mismo hacia tiempo, tras la separación conyugal por ser de la propiedad de él, alterando ambos la voz y efectuándose mutuos reproches.

Que Justino enfadado y nervioso procedió a sacar al pasillo varias ropas de Berta y a lanzar otras por la ventana.

No consta que el acusado agrediera a Berta en el transcurso de la discusión.

Berta continuo residencio en la misma vivienda compartida hasta la interposición de la denuncia el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que acudió a recibir asistencia sanitaria. Con fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, en la presente causa, dicto Auto de orden de protección prohibiendo la aproximación del acusado a Berta a menos de trescientos metros y la comunicación con la misma, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas y la salida obligada de Justino del domicilio así como de volver al mismo con vigencia hasta el dictado de la sentencia que resuelva sobre los hechos denunciados'.



SEGUNDO: La Juzgadora de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Justino del delito de malos tratos sobre la mujer en el ámbito familiar por el que ha sido acusado por Ministerio Fiscal y Acusación Particular declarando de oficio las costas procesales.

Déjese sin efecto la orden de protección con carácter cautelar decretada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia '.



TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular doña Berta quien comparece como parte apelante, representada por procuradora Sra. Asunción Pontones Lorente y defendida por letrado Sr. Rogelio Gil Clares, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al entender que se ha dado mayor credibilidad a lo manifestado por el acusado, cuando la versión de la denunciante esta adecuada y comprobada por elementos objetivos como la existencia de parte sobre los hematomas en fase de resolución, solicita que se revoque la sentencia y se dicte una nueva condenado al acusado por el delito de malos tratos denunciado.

El Ministerio Fiscal en fecha 18.02.2014, evacuado el traslado conferido 'se adhiere al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Berta contra la sentencia de 28.10.2013 , en coherencia con las conclusiones elevadas en su día, que hizo suyas la acusación particular y siendo la pretensión de esta que se dice sentencia revocatoria de la recaída en la instancia este Ministerio Fiscal tiene que mostrar su adhesión a la pretensión deducida. La representación procesal del acusado Justino a través del procurador Sra. María Belén Hernández Morales Reverte Bermejo y defendido por letrado Sra. María Isabel Reverte Bermejo en fecha 20 de marzo del 2014 se opuso al recurso de apelación, alegando impugnar el recurso por cuanto no es cierto, que quedará acreditado responsabilidad penal alguna de nuestro patrocinado, por lo que solicita la desestimación el recurso de apelación con condena en costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo absolutoria la sentencia de instancia, se denuncia como único motivo del recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales, en el presente caso, han sido de carácter eminentemente personal, las declaraciones de la denunciante y del denunciado, y los testigos de una y otra parte. Respecto de esta última cuestión, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , que recogen el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre .En esta resolución se establece que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados), deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo.

En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 , 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ). En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania , destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.



SEGUNDO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal de apelación puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados probados por ésta, discutiéndose en la alzada una cuestión estrictamente jurídica, o cuando modificando los hechos probados se valora para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto. Es decir, existiendo únicamente pruebas personales, como es el caso examinado, la acusación solo tiene una posibilidad de obtener una condena: la primera instancia.



TERCERO.- Conforme a los anteriores razonamientos, debe tenerse en consideración que la juez a quo valoró las declaraciones de la denunciante, doña Berta y del imputado Justino y de los testigos comparecientes, el hijo de ambos Baltasar y del yerno Severino , en el acto del juicio (únicas pruebas personales), dictando sentencia absolutoria, dado que según se razona las versiones de las partes son contradictorias de los hechos en lo relativo a su existencia y como la misma pudo acontecer entre ellas, el hecho de que se denunciara el incidente una semana después de haber acontecido los mismos, que el parte de lesiones, informa y diagnostica unos hematomas en fase de resolución, no adecuándose su localización con la acción denunciada, es lo que no acredita la existencia de un nexo de unión o de causalidad entre los hechos denunciados y las lesiones constatadas en el parte, pues se desconoce el mecanismo productor de las mismas, por otro lado el testimonio del hijo de ambos, Baltasar , quien se encontraba en el domicilio cuando aconteció los hechos denunciados, narro como estando en su habitación, escucho como su padre reprochaba a su madre que estaba con otro hombre, escuchando insultos mutuos, así como empezó a tirar ropa de su madre, pero el no escucho a su madre grito alguno, pidiendo auxilio y en cuanto al testimonio del yerno compareciente en el , que refiere estar ayudando a su suegra buscando un piso y la misma en ningún momento le refirió haber sido agredida por el denunciante, ni vio los hematomas. Ello unido al interés manifestado por la denunciante de querer quedarse en la casa, unido con la existencia de la relación personal entre la pareja, conflictiva en su convivencia, estando separados legalmente desde el año 2000 y conviviendo con problemas en el piso de denunciado, todo ello, como razona de forma suficiente y adecuada, lógica la juez de instancia, concluyendo dicho tribunal que no resulta acreditado que el denunciado agarrara fuertemente y diera un golpe en el costado a la denunciante, criterio compartido por este tribunal, vista la doctrina jurisprudencial expuesta, le resulta imposible dictar sentencia de condena, pues para ello tendría que valorar la prueba personal practicada, concretamente la credibilidad de los testimonios producidos, y esto no es posible al carecer de inmediación. El recurso se rechaza.



CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECrim ., no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Y EN NO NMBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE

SEXTO REY

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictó sentencia en fecha 29.10.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Justino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no concretada del mes de octubre de 2013 pero próximamente una semana antes del día 15 de octubre de 2013, mantuvo una discusión en el domicilio que compartía con la que había sido su esposa hasta el año 2000 Berta , a pesar de la separación legal de ambos, sito en la CALLE000 nº NUM002 de las Lumbreras (Murcia), en el que igualmente residen dos hijos de ambos mayores de edad, Baltasar y Casiano . El acusado irrumpió en la habitación en la que dormía Berta reprochándole que estuviera manteniendo conversaciones con otro hombre en su propio domicilio, cuando debida de haberse marchado del mismo hacia tiempo, tras la separación conyugal por ser de la propiedad de él, alterando ambos la voz y efectuándose mutuos reproches.

Que Justino enfadado y nervioso procedió a sacar al pasillo varias ropas de Berta y a lanzar otras por la ventana.

No consta que el acusado agrediera a Berta en el transcurso de la discusión.

Berta continuo residencio en la misma vivienda compartida hasta la interposición de la denuncia el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que acudió a recibir asistencia sanitaria. Con fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, en la presente causa, dicto Auto de orden de protección prohibiendo la aproximación del acusado a Berta a menos de trescientos metros y la comunicación con la misma, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas y la salida obligada de Justino del domicilio así como de volver al mismo con vigencia hasta el dictado de la sentencia que resuelva sobre los hechos denunciados'.



SEGUNDO: La Juzgadora de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Justino del delito de malos tratos sobre la mujer en el ámbito familiar por el que ha sido acusado por Ministerio Fiscal y Acusación Particular declarando de oficio las costas procesales.

Déjese sin efecto la orden de protección con carácter cautelar decretada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia '.



TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular doña Berta quien comparece como parte apelante, representada por procuradora Sra. Asunción Pontones Lorente y defendida por letrado Sr. Rogelio Gil Clares, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al entender que se ha dado mayor credibilidad a lo manifestado por el acusado, cuando la versión de la denunciante esta adecuada y comprobada por elementos objetivos como la existencia de parte sobre los hematomas en fase de resolución, solicita que se revoque la sentencia y se dicte una nueva condenado al acusado por el delito de malos tratos denunciado.

El Ministerio Fiscal en fecha 18.02.2014, evacuado el traslado conferido 'se adhiere al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Berta contra la sentencia de 28.10.2013 , en coherencia con las conclusiones elevadas en su día, que hizo suyas la acusación particular y siendo la pretensión de esta que se dice sentencia revocatoria de la recaída en la instancia este Ministerio Fiscal tiene que mostrar su adhesión a la pretensión deducida. La representación procesal del acusado Justino a través del procurador Sra. María Belén Hernández Morales Reverte Bermejo y defendido por letrado Sra. María Isabel Reverte Bermejo en fecha 20 de marzo del 2014 se opuso al recurso de apelación, alegando impugnar el recurso por cuanto no es cierto, que quedará acreditado responsabilidad penal alguna de nuestro patrocinado, por lo que solicita la desestimación el recurso de apelación con condena en costas a la parte apelante.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Siendo absolutoria la sentencia de instancia, se denuncia como único motivo del recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales, en el presente caso, han sido de carácter eminentemente personal, las declaraciones de la denunciante y del denunciado, y los testigos de una y otra parte. Respecto de esta última cuestión, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , que recogen el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre .En esta resolución se establece que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados), deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo.

En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 , 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ). En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania , destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.



SEGUNDO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal de apelación puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados probados por ésta, discutiéndose en la alzada una cuestión estrictamente jurídica, o cuando modificando los hechos probados se valora para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto. Es decir, existiendo únicamente pruebas personales, como es el caso examinado, la acusación solo tiene una posibilidad de obtener una condena: la primera instancia.



TERCERO.- Conforme a los anteriores razonamientos, debe tenerse en consideración que la juez a quo valoró las declaraciones de la denunciante, doña Berta y del imputado Justino y de los testigos comparecientes, el hijo de ambos Baltasar y del yerno Severino , en el acto del juicio (únicas pruebas personales), dictando sentencia absolutoria, dado que según se razona las versiones de las partes son contradictorias de los hechos en lo relativo a su existencia y como la misma pudo acontecer entre ellas, el hecho de que se denunciara el incidente una semana después de haber acontecido los mismos, que el parte de lesiones, informa y diagnostica unos hematomas en fase de resolución, no adecuándose su localización con la acción denunciada, es lo que no acredita la existencia de un nexo de unión o de causalidad entre los hechos denunciados y las lesiones constatadas en el parte, pues se desconoce el mecanismo productor de las mismas, por otro lado el testimonio del hijo de ambos, Baltasar , quien se encontraba en el domicilio cuando aconteció los hechos denunciados, narro como estando en su habitación, escucho como su padre reprochaba a su madre que estaba con otro hombre, escuchando insultos mutuos, así como empezó a tirar ropa de su madre, pero el no escucho a su madre grito alguno, pidiendo auxilio y en cuanto al testimonio del yerno compareciente en el , que refiere estar ayudando a su suegra buscando un piso y la misma en ningún momento le refirió haber sido agredida por el denunciante, ni vio los hematomas. Ello unido al interés manifestado por la denunciante de querer quedarse en la casa, unido con la existencia de la relación personal entre la pareja, conflictiva en su convivencia, estando separados legalmente desde el año 2000 y conviviendo con problemas en el piso de denunciado, todo ello, como razona de forma suficiente y adecuada, lógica la juez de instancia, concluyendo dicho tribunal que no resulta acreditado que el denunciado agarrara fuertemente y diera un golpe en el costado a la denunciante, criterio compartido por este tribunal, vista la doctrina jurisprudencial expuesta, le resulta imposible dictar sentencia de condena, pues para ello tendría que valorar la prueba personal practicada, concretamente la credibilidad de los testimonios producidos, y esto no es posible al carecer de inmediación. El recurso se rechaza.



CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECrim ., no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Y EN NO NMBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE

SEXTO REY FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal doña Berta , representada por procuradora Sra. María Asunción Pontones Lorente y defendida por letrado Sr. Rogelio Gil Clares y Sr. Fiscal como adherido al recurso, contra la sentencia dictada en fecha 28.10.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido nº 419/2013 , Rollo de Sala nº 162/2014-PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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