Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 91/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 91/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 238/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 91/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 238/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un delito continuado de receptación y un delito de robo con fuerza en casa habitada, contra D. Argimiro , que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la Sentencia dictada en el mismo el 22 de octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del siguiente tenor literal:
'ÚNICO.- Edemiro , menor de edad, en fechas no determinadas pero en todo caso en el mes de julio, cogió del domicilio de su abuela y de su bisabuela diversas joyas , sin el consentimiento de estas y con la finalidad de venderlas.
Estas joyas se las entregó a Argimiro el día 18/07/2011, el cual sabiendo su origen, acudió al establecimiento ' Compro Oro' sito en la Avenida Virgen de Monserrat nº 214 de Barcelona y vendió una pulsera de oro por valor de 470 euros, el 20 de julio de 2011 vendió en el mismo establecimiento tres anillos, cinco pendientes, dos cadenas y tres colgantes de oro por valor de 345 euros, todos ellos pertenecientes a la abuela de Edemiro .
El 20 de julio de 2011 se dirigió al establecimiento ' Reciclo' sito en la calle Felipe II nº 275 y 277 y vendió dos anillos, unos pendientes todos de oro así como dos circonitas por valor de 80 euros, pertenecientes también a familiares de Edemiro .
Los objetos fueron recuperados de los establecimientos de compra y venta de oro y entregados a sus titulares.
Entre el 26 y 30 de julio de 2011 personas desconocidas con las llaves sustraídas a su dueña entraron en el domicilio de Reyes sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , llevándose diferentes joyas que no han sido recuperadas'.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Argimiro como auto criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del CP a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.
Debo absolver y absuelvo a Argimiro del delito de robo en casa habitada por el que formula acusación el Ministerio Fiscal'.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación contra la referida sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas sin que se presentaran escritos de adhesión o impugnación del recurso interpuesto, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, donde se tramitó el recurso conforme a Derecho, y se señaló para la deliberación, votación y fallo el 23 de abril de 2015 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada con la modificación siguiente:
ÚNICO.- Edemiro , menor de edad, en fechas no determinadas pero en todo caso en el mes de julio, se apoderó del domicilio de su abuela y de su bisabuela diversas joyas sin el consentimiento de éstas y con la finalidad de venderlas.
Estas joyas fueron entregadas a Argimiro el día 18/07/2011, quien, no habiendo quedado acreditado que conociese su sustracción ilícita, acudió al establecimiento 'Compro Oro' sito en la Avenida Virgen de Monserrat nº 214 de Barcelona y vendió una pulsera de oro por valor de 470 euros, el 20 de julio de 2011 vendió en el mismo establecimiento tres anillos, cinco pendientes, dos cadenas y tres colgantes de oro valorados en 345 euros, todos ellos pertenecientes a la abuela de Edemiro .
El 20 de julio de 2011 se dirigió al establecimiento 'Reciclo' sito en la calle Felipe II nº 275 y 277 y vendió dos anillos, unos pendientes todos de oro así como dos circonitas por valor de 80 euros, pertenecientes también a familiares de Edemiro .
Los objetos fueron recuperados de los establecimientos de compra y venta de oro y entregados a sus titulares.
Entre el 26 y 30 de julio de 2011 personas desconocidas con las llaves sustraídas a su dueña entraron en el domicilio de Reyes sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , llevándose diferentes joyas que no han sido recuperadas.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo de la impugnación se centra en la infracción y vulneración del art. 24.2 de la CE que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que no se ha practicado, a juicio del apelante, una actividad probatoria de cargo contundente y seria al no haberse demostrado que el acusado fuese conocedor de la perpetración del delito antecedente, es decir, de la procedencia ilícita de los bienes que vendió, circunstancia que fue negada en el juicio por hasta tres personas distintas. Y sólo para el caso de no prosperar el motivo alegado el apelante entiende que ha habido un error en la calificación de los hechos por cuanto no puede apreciarse la continuidad delictiva al ser sólo uno de los hechos precedentes constitutivo de un delito de hurto, y además concurriría la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , por lo que alternativamente, y ante el perjuicio económico causado es mínimo, solicita la imposición al acusado de una pena de 3 meses de prisión.
A este respecto cabe recordar la doctrina del TS en esta materia explicitada en numerosas resoluciones -por todas SSTS. ROJ: 4775/2013, de 8 de octubre ; 729/2012 de 25 . 9 , 52/2008 de 5.2 - , en la que se afirma que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia pues sólo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación que tuvo en ella el acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador un proceso de raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo sin infringir en él los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Dicha doctrina reitera que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Como señala la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
El art. 298 del CP establece que '1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.
La jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para apreciar la concurrencia del delito de receptación del art. 298.1 del CP ( STS 14-5-2001 y 30-11-2002 ): la comisión anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, el aprovechamiento para sí de los efectos del delito, y el conocimiento del sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Hay que considerar que especial relevancia tiene este requisito subjetivo consistente en el conocimiento del sujeto activo de la comisión antecedente del delito; dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno de datos externos y objetivos acreditados lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. Así la jurisprudencia ha puesto especial énfasis en algunos indicios, el denominado 'precio vil', la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que trate de un 'numerus clausus'.
La juzgadora de instancia considera probado en base al testimonio de las perjudicadas y de los empleados de los establecimientos en que se vendieron sus joyas por persona distinta de aquéllas, que las mismas les fueron sustraídas sin su autorización de sus domicilios, sustracción ilícita que fue corroborada por el entonces menor y familiar de aquéllas, Edemiro , quien afirmó que él las sustrajo y se las entregó a su entonces amigo Felicisimo y al acusado para que éste, al ostentar la mayoría de edad, les ayudara a conseguir dinero con su venta, operación que legalmente no podrían llevar a cabo los menores, y a cambio de ello Argimiro recibiría una suma de dinero por las tres operaciones que el mismo reconoció haber efectuado en los establecimientos Compro Oro y Reciclo los días 18 y 20 de julio de 2011, en concreto dijo que percibió por ellas entre 150 y 200 euros tal y como este Tribunal ha podido escuchar al visionar la grabación del juicio. De ello resultaría que se cometieron diversos hurtos, y al menos uno de ellos constitutivo de delito en la medida en que el valor que tenía la pieza sustraída en él, una pulsera de oro, ascendía a 470 euros, siendo el valor del resto de joyas vendidas en la segunda y tercera operación de 345 y 80 euros respectivamente. Sin embargo, la juzgadora, con buen criterio, y ante las contradicciones en que incurrió Edemiro manifestando de manera sorpresiva en el juicio que Argimiro se hallaba en el domicilio de su madre y abuela en el momento de la sustracción junto a él y Felicisimo , cuando nunca antes lo había manifestado, no siendo ello corroborado ni por Felicisimo ni por las perjudicadas que no recordaron haber visto al acusado en sus casas en compañía de Edemiro , consideró que el acusado no participó en su sustracción.
Que el acusado ayudó a los responsables de dicha sustracción a aprovecharse de los efectos sustraídos, en este caso prestándose como mayor de edad que era para materializar su venta con entrega del dinero obtenido a aquéllos es algo también reconocido por el propio acusado aunque Edemiro dijo que no vio un solo euro al quedarse Felicisimo con el dinero de las tres operaciones de venta, algo que éste negó en el juicio en una clara manifestación de autoexculpación por estos hechos. Igualmente queda constatado el ánimo de lucro que guió la conducta del acusado en la medida en que recibió dinero por llevar a cabo la venta de las joyas.
La cuestión principal es si el acusado era o no conocedor de la comisión del delito antecedente. La juzgadora de instancia dice que dicho conocimiento por parte del acusado se induce a través de los indicios, sin concretar cuáles, aunque precisa que el acusado debió sospechar de la adquisición ilícita de las joyas por parte del menor ya que resulta extraño que su abuela acudiese a él, siendo menor de edad, para que las vendiese, siendo lo lógico que acuda a un familiar mayor de edad para hacerlo, como tampoco es coherente que el acusado reciba un dinero por la operación si lo que trataba de hacer era un favor al menor. No obstante ello, esos indicios a los que apunta la juez, acudiendo no a hechos plurales probados sino a la lógica o la coherencia, son claramente endebles y ceden ante lo que los diferentes testigos manifestaron en el juicio, y es que el propio Edemiro dijo que desconocía si el acusado era conocedor de la sustracción por parte de éste y Felicisimo de las joyas de su abuela, salvo que el propio Felicisimo se lo hubiese dicho, algo que este testigo se negó a reconocer obviando toda responsabilidad en el apoderamiento ilícito de las joyas. Es más, el propio Edemiro responsabilizó de todo lo ocurrido a Felicisimo , afirmando incluso que era éste a quien le dio las llaves del domicilio de su abuela y no al acusado, razón por la que la juez absolvió a Argimiro por el delito de robo con fuerza en casa habitada. Por otro lado, el testigo Carlos José declaró que Argimiro sospechó del origen ilícito de las joyas a cuya venta se prestó en el momento en que Felicisimo le propuso ir un domicilio ajeno con cuyas llaves contaba. Asimismo, entre los indicios que apunta la jurisprudencia para presumir la comisión del delito de receptación, no puede hablarse de precio vil en la medida en que el acusado no adquirió los efectos sustraídos a bajo precio sino sólo recibió una comisión por su venta, ni tampoco puede hablarse de venta clandestina ya que Argimiro acudió a establecimientos habilitados o autorizados administrativamente para la compra y venta de joyas en los que hubo de identificarse con su propio DNI sin que conste que falseara ninguno de sus datos personales, y ello hubiese sido un dato relevante para sospechar que era conocedor del origen ilícito de lo que vendía, y no consumó las distintas operaciones directamente con particulares en la calle o en mercadillos, lo que hubiese hecho muy difícil el hallazgo de las joyas vendidas. En definitiva, el juicio valorativo efectuado por la juzgadora de la prueba practicada en el plenario no es compartido por este tribunal dado que la misma hace albergar serias dudas sobre la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo analizado, y por ello ha de entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo y en consecuencia el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona de 22 de octubre de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 238/11 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO al acusado igualmente como autor responsable penalmente de un delito continuado de receptación de los artículos 298.1 y 74 del Código Penal , declarando las costas del proceso de oficio.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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