Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 172/2014 de 27 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 361/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100291
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3107
Núm. Roj: SAP B 3107/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 172/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/2011
JUZGADO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 27 de abril del año 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de esta ciudad de Barcelona al nº 5/2011, por un
delito contra la seguridad vial atribuido a Herminio , cuyas demás circunstancias personales, de postulación
procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 3 de marzo de 2014 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO,
quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas procesales causadas en un 50 %.
Y debo absolverle, y efectivamente le absuelvo libremente por la falta de desobediencia de la que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en un 50 %.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, a la que habrá de añadirse los siguientes párrafos: 'El procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones a lo largo de la fase intermedia, sin que ninguna de ellas alcance los 3 años, pero que en su conjunto han propiciado que unos hechos sucedidos el 2 de enero de 2009 fueran sentenciados finalmente en primera instancia el 3 de marzo de 2014, sin que conste que tal retraso sea imputable al acusado, salvo el tiempo que va desde septiembre de 2012 (en que se produjo la suspensión del primer señalamiento por incomparecencia del acusado) hasta diciembre de 2013 (cuando fue localizado y detenido en virtud de la busca y captura acordada), ni exista justa causa para tal dilación, atendida la complejidad del caso.'
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deberán considerarse sustituidos por los que a continuación se detallan.
SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del acusado, que no discute ni el contenido del relato de hechos probados ni la calificación jurídica relativa a la tipicidad, solicita en primer lugar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y además entiende que la imposición de la pena de prisión en lugar de la de multa ni se justifica ni aparece motivada en la sentencia.
TERCERO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos invocados pretende el apelante que se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y además como muy cualificada.
En efecto, El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12-3-04, Recurso nº 931/03 , sienta la siguiente doctrina sobre los requisitos de dicha circunstancia: ' Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible'. Y en el caso que nos ocupa, reconociendo como ciertos los datos aportados por el apelante en cuanto al tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la celebración del juicio, y admitiendo que una de las paralizaciones es imputable exclusivamente al acusado, no puede obviarse que el tiempo de duración del proceso ha resultado excesivo hasta lesionar la tutela judicial efectiva de forma suficiente como para aplicar el ya citado art. 21.6º CP , si bien como atenuante simple, y no como muy cualificada como pretende el recurso al no existir tales periodos concretos de paralización y en aplicación de lo previsto en el Acuerdo adoptado en Pleno de las Secciones Penales de ésta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012.
CUARTO.- En cuanto a la pretendida indebida elección de la pena de prisión frente a la de multa, la sentencia la justifica exclusivamente en el hecho de que se causaron daños a terceros, razonamiento que no se comparte por esta alzada por cuanto el resultado dañoso fue nimio y ocasionado por un simple alcance. Si además tenemos en cuanta que la tasa de alcohol, como bien dice el recurso, supera en muy poco los mínimos establecidos por el legislador para definir el delito, no parece justificada la imposición de la pena más aflictiva entre las posibles. Este tribunal considera que la pena de privación de libertad del art. 379 CP debe quedar reservada para lesiones graves del bien jurídico protegido por la norma. No puede obviarse que en el caso que nos ocupa no ha llegado a producirse resultado lesivo personal grave, la conducta del condenado no puede considerarse como gravemente imprudente, y el grado de alcohol máximo detectado fue de 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No hay tampoco constancia de que la conducción generara especiales situaciones de riesgo, razones todas por las que no consideramos justificada la pena privativa de libertad.
QUINTO.- Estimada en lo fundamental la argumentación del recurso, no cabe sin embargo imponer la pena de multa pretendida en el súplico, siendo la pena de multa prevista en abstracto en el vigente art. 379 la de 6 a 12 meses y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponer la mínima de 6 meses, que se considera adecuada al grado de culpabilidad y antijuridicidad del caso, estimando que también la extensión fijada para la pena privativa de derechos castiga suficientemente la actuación del acusado.
Por lo que se refiere a la cuota de la multa, no constando acreditación alguna respecto a los ingresos y capacidad patrimonial del condenado, se establece en 6 euros, cerca del mínimo legalmente establecido, considerando que cualquier cuantía inferior se acercaría a una situación de práctica impunidad inaceptable.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Herminio contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS la pena principal impuesta, en lugar de la de prisión de cuatro meses impuesta inicialmente, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
