Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 361/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 352/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100345

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1626

Núm. Roj: SAP C 1626/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00361/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0005432
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000352 /2015
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000632 /2014
RECURRENTE: Adriano
Procurador/a: IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO
Letrado/a: JAVIER SANCHEZ AGUSTINO MARIÑO
RECURRIDO/A: AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, Benito , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARCIAL PUGA GÓMEZ, ,
Letrado/a: CONCEPCION ALVAREZ RODIL, ,
En A Coruña a cuatro de junio de dos mil quince.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 632/14 seguido por falta de lesiones en tráfico, figurando como apelante
Adriano y como apelado Benito y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, con intervención del Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 05-11-14 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Benito como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y sancionada en el artículo 621.3 del Código Penal , que ya ha sido definida, a la pena de quince días de multa, a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros, suma que el condenado abonará de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, indemnizará a Adriano de forma conjunta y solidaria con AXA, con la cantidad de 792,06 euros, cifra que para la entidad aseguradora generará los intereses que prescribe el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . El condenado abonará asimismo, las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adriano que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 352/15.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso esencialmente invoca el error en la valoración de la prueba y ello con respecto a la apreciación de las lesiones sufridas por el recurrente Adriano , en cuanto considera que no se ha tenido en cuenta la prueba pericial médica del doctor Gervasio , así como en definitiva, no se alude en la sentencia a la prueba del denunciante, documental, la testifical y pericial, no se justifica o argumenta porque no se ha atribuido valor probatorio o menor valor en relación con otras pruebas.

Así pretende el recurrente que no se ha valorado la prueba del denunciante, no contiene motivación suficiente, ello genera indefensión.

Señalar que en la sentencia en ese extremo relativo a la responsabilidad civil, que es en el que se analiza todo lo relativo a las lesiones, fundamento 3º, se encuentra debidamente motivada puesto que se exponen argumentos o razones concretas de porque se atribuye mayor credibilidad al informe forense, frente a esa prueba aportada por el denunciante y el que no se analice expresamente esta prueba no significa falta de motivación; se explican todas las razones relativas a las conclusiones que extraer en base al informe del forense y su declaración en juicio oral.

Resaltar también que conforme a reiterada jurisprudencia la motivación no requiere determinada extensión, porque no existe un derecho fundamental del justiciable a determinada extensión, sí que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente extensión en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia del Tribunal Supremo 15- 01-2001).



SEGUNDO .- En segundo lugar considerar que las alegaciones restantes están encaminadas a cuestionar la valoración y la no apreciación de esas pruebas del denunciante, para pretender que se reconozca esa patología del codo izquierdo que tiene su causa en el accidente de tráfico.

Señalar que se han tenido en cuenta los informes forenses, además la forense ha comparecido en juicio oral, se han formulado las preguntas relativas a la concreción de dicho extremo, y en todo momento ha considerado que no hay patología traumática en este caso concreto que justifique el atrapamiento cubital, así que tal padecimiento del codo era una patología crónica, sin relación causal con el accidente, así también ha explicado y concretado todas las vicisitudes del caso y que no hay clínica descrita, tendría que haber manifestado el dolor en el momento inicial, y que no aparece referido en los primeros informes. Así ha excluido el origen traumático en este caso, puede tener diferentes orígenes, entre ellos a consecuencia de realizar cargas, que en este caso se relacionan con su actividad.

Señalar también que no es cierto que en la sentencia se excluya el origen traumático de manera genérica, porque ya en unos de los párrafos de la sentencia se alude a que esa patología puede tener diferentes orígenes entre ellos el traumático, pero sin evidencia de este origen en este caso, conforme a ese análisis que realiza del informe forense.

Por ello debe considerarse que esos informes a que alude el recurrente, el Don Gervasio y el del doctor Leoncio , no desvirtúan las conclusiones efectuadas en base al análisis concreto y detallado del informe forense, consecuencia también de la percepción directa que proporciona la inmediación y que le ha permitido al Juzgador realizar analizar además de los informes las concreciones efectuadas en juicio oral por los distintos peritos.

Asimismo destacar también que incluso Don Leoncio señala que por la exploración y pruebas de objetivación, por la manifestación del paciente y su historial, no puede decir si es traumático o no esa patología del codo, pero se basaron especialmente en la manifestación del paciente.

En concusión reiterar también que la forense ha efectuado un seguimiento, ha tenido en cuenta diversa documentación y pruebas realizadas, ha emitido diversos informes, manteniendo las mismas conclusiones concretadas y ampliadas en el juicio oral, por tanto frente al mismo no puede atribuirse mayor credibilidad al informe Don Gervasio como pretende la parte, en esa ponderación de las pruebas, y es que en definitiva las alegaciones en esencia son reiteración de lo ya expuesto en la instancia para sostener tales conclusiones.



TERCERO .- En tercer lugar cuestiona el recurrente la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, fijada en 6 euros, por entender que es exigua en relación con los ingresos que percibe el denunciado.

Señalar que esa cuota se halla motivada y es que en juicio ya manifestó los ingresos que percibía pero la determinación debe tener relación también con las cargas familiares, no únicamente se determina por los ingresos, sino en el sentido y en base a los criterios a tener en cuenta conforme al art. 50.5 del C. Penal , en consecuencia esa cuota se considera adecuada para el caso concreto.

Asimismo se cuestiona la no imposición de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El Juzgador no impone dicha pena facultativa en este caso por entender que los hechos no revisten entidad suficiente.

Por ello hay que considerar que, efectivamente, no puede deducirse gravedad en las circunstancias de ese atropello dado como se produjo, circunstancias que han podido ser apreciadas especialmente por el Juzgador y que en base a ello no ha considerado ponderado para el caso concreto tal imposición y en definitiva ello resulta razonable.



CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de A Coruña, juicio de faltas nº 632/14, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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