Sentencia Penal Nº 361/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100290

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:937

Núm. Roj: SAP GR 937/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 49/2015
Dimana de juicio de faltas inmediato nº 191/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CUATRO de GRANADA.
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 361/2015
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 191/2013 del Juzgado de Instrucción número
Cuatro de Granada, por falta de coacciones, y número de rollo de esta Sección 49/2015, siendo parte apelante
Sofía , representada por la Procuradora Sra. Lucía González Gómez y defendida por el Letrado Sr. Ángel
Manero Rodríguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , Que entre el dia 19 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre del mismo año, Sofía cambio la cerradura de la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Granada , y que venia siendo ocupada por Fidel en virtud de contrato de arrendamiento aportado , dejándole Sofía por debajo de la puerta escrito firmado por ella deí siguiente tenor : ' Por la presente, comunico que se ha cambiando la cerradura de la puerta principal. Ruego que para entregar la llave , deberá encontrarse ai corriente de la deuda pendiente'. Y ello sin causa justificada impidiendo la entrada del Sr. Fidel . No aparecen probadas las frases ofensivas , amenazantes o vejatorias que el Sr. Fidel dice que le espetó el dia 19 de diciembre o el día 30.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que debo condenar y condeno a Sofía como autora de una falta de coacciones a la pena de QUINCE DÍAS de multa ,a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de una dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono las costas procesales de obligatorio devengo. Y ello con absolución de Sofía del resto de las faltas .por las que fue acusada por la acusación'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sofía .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de mayo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se añade un último párrafo del siguiente tenor: , Fidel formuló denuncia por estos hechos mediante comparecencia en el Juzgado de Guardia de Granada el día 11 de julio de 2.013 '.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la ahora apelante como autora de una falta de coacciones a una pena de multa de quince días a razón de ocho euros diarios.

Estima la sentencia acreditados los hechos imputados por las declaraciones de las partes, por la minuta policial de 30 de diciembre que consta en autos, y por la declaración de la denunciada reconociendo el cambio de cerradura, aun cuando alega que lo fue por creencia de ocupación ilegal de la vivienda por parte del denunciante, si bien nada de ello acredita en juicio, incluso pudiendo haber aportado copia de diligencias que respecto de dicha supuesta ocupación ilegal dice que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 8, lo que no hizo, y a ella correspondía proponer las pruebas de descargo que alegue. Tampoco compareció a la vista la madre de la denunciada a fin de reconocer o no el contrato de arrendamiento firmado por su aquella.

Igualmente si la vivienda estaba ilegalmente ocupada carece de sentido la nota que ella misma reconoce que dejó en la vivienda solicitando estar al corriente de la 'deuda pendiente' para entregar la nueva llave, y que no puede referirse a otra cosa que a las rentas adeudadas.

En suma, la sentencia aprecia que tal cambio de cerradura por vias de hecho , son legalmente constitutivos de una falta de Coacciones prevista y penada en el articulo 620.2 del Código Penal .



SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la Sra. Sofía con sustento en dos motivos. El primero de ellos sostiene que la infracción habría prescrito, pues formulada la denuncia el día 6 de junio de 2.013, y según la cual los hechos habrían tenido lugar el día 19 de diciembre de 2.012, como quiera que el auto de incoación de juicio de faltas rápido fue dictado con fecha 22 de agosto de 2.013 (folio 12), habrían transcurrido más de dos meses entre la fecha de presentación de la denuncia (6 de junio de 2.013), suspensiva del cómputo del plazo prescriptivo de seis meses, y el dictado de aquella resolución, de modo que, conforme a la actual regulación del cómputo de plazos en el instituto de la prescripción establecida en el art. 132 del Código Penal , la responsabilidad penal de la Sra. Sofía se habría extinguido por prescripción, pues solo en virtud de dicho auto de 22 de agosto de 2.013 puede entenderse dictada resolución por la que se entienda dirigido el procedimiento contra el culpable.

El motivo realiza un loable esfuerzo argumentativo y censura la falta de pronunciamiento sobre dicha cuestión en la resolución apelada, sobre la que, afirma, se hicieron alegaciones (aunque el examen de la grabación videográfica no ha permitido conocer en qué consistieron tales alegaciones, pues en el informe el Sr. Letrado solo realizó consideraciones sobre el fondo de la cuestión).



TERCERO.- Será estimado. Si nos atenemos al relato de hechos probados de la sentencia ahora impugnada, y según la cual la ilícita conducta coactiva habría consistido en el cambio de la cerradura de la puerta de la vivienda por parte de la propietaria (no se consideró acreditado el corte de suministro eléctrico que, según aquella denuncia, se habría producido un mes y medio antes de su presentación), la responsabilidad por tales hechos debe considerarse prescrita.

Sin necesidad de recurrir al un tanto alambicado cómputo de plazos que el motivo desarrolla, debe partirse de que, a pesar de que el acta de denuncia verbal refiere que ésta se produjo el día 6 de junio de 2.013, una diligencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada, obrante al folio 8, y al parecer inadvertida, refiere que tal denuncia se produjo el día 11 de julio de 2.013 y solo por un error informático se hizo constar que tuvo lugar el día 6 de junio. El 11 de julio de 2.013 es también la fecha de dictado del auto de incoación de diligencias previas a raíz de dicha denuncia.

Así las cosas, la denuncia fue presentada en julio de 2.013, por tanto más de seis meses después (y no se ha ofrecido una razón convincente de las razones de tal demora) de que los hechos ocurriesen (y ello tanto si tuvieron lugar el día 19 como el día 30 de diciembre de 2.012). Por tanto, han transcurrido más de seis meses entre aquéllos y ésta, y en consecuencia, la supuesta responsabilidad penal habría prescrito, sin necesidad de considerar el plazo de dos meses de suspensión del cómputo de la prescripción por presentación de la denuncia a que hace referencia la nueva regulación de esta institución tras la reforma del Código Penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

La estimación del presente motivo hace innecesario el examen del siguiente, aun no siendo ocioso afirmar que la conducta que se ha juzgado y se estimó probada reunía los elementos típicos de la infracción apreciada, y que ahora hemos considerado prescrita.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Sofía contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal que la recurrente hubiera podido contraer por los hechos que han sido juzgados. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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