Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 293/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1689

Núm. Roj: SAP MU 1689/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00361/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968229183/968271373
Fax: 968229278/968834250
Modelo: N54550
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0029603
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000293 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000071 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 3ª
Rollo de Apelación nº 293/15
Juicio de Faltas nº 71/14
Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura
SENTENCIA nº: 361/15
En Murcia, a treinta y uno de julio del año dos mil quince.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2015 dictada por el Juzgado

de Instrucción indicado en el juiciode faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don José Joaquín
de Rojas Roca de Togores en nombre de don Esteban y la entidad Helvetia Seguros SA. Se adhiere doña
Paula asistida del Letrado don Luis Miguel García Gómez; por esta vía pide la condena del denunciado.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria en la instancia se interpone por la persona absuelta y su propia compañía de seguros recurso de apelación cuestionando el dictado de auto de título ejecutivo de cuantía máxima con varios motivos. Por vía de adhesión la otra parte pide la condena de la persona denunciada. Ni el recurso principal ni la adhesión pueden prosperar.



SEGUNDO.- Respecto al dictado de título ejecutivo conforme a la llamada Ley del Automóvil es de reseñar que el fallo de la sentencia, que es lo único que se ejecuta, no contenía referencia alguna al dictado del auto de cuantía máxima sino que esto estaba incluido en la fundamentación jurídica, que no produce efectos vinculantes. Sin embargo, al recurrirse ese extremo se obliga a la segunda instancia a pronunciamiento específico sobre dicha cuestión.

En este caso es de aplicación el art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y modificado por el art. 1.13 de la Ley 21/2007, de 11 de julio (BOE - A - 2007 - 13410), en vigor a partir del 11/8/2007, que establece que: " Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.

De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno ".



TERCERO: De la propia dicción del precepto se desprende con claridad que, de ser preciso, es decir, si no se alcanzara la posibilidad de transacción a que se refiere el mentado artículo, habrá que dictarse necesariamente ese auto de cuantía máxima previa la realización de todos sus trámites de ley. El Juzgado de Instrucción no puede elegir si dicta o no dicta dicho auto, sino que viene vinculado por el mandato imperativo de la ley en los casos a que se refiere el citado precepto en cuanto el procedimiento penal haya alcanzado una fase procesal como las descritas en dicho art. 13 de la llamada Ley del Automóvil . Y en este caso hablamos de un juicio de faltas - la propia incoación del procedimiento no deja lugar a dudas de la clase de proceso en el que nos encontramos - en el que recayó una sentencia absolutoria en relación al fondo del asunto.

En definitiva resulta de aplicación lo establecido en el art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como acertadamente recogía la sentencia apelada.

El auto de cuantía máxima, ciertamente, no se dicta de manera automática, sólo si fuese necesario.

Pero lo único que puede evitar su dictado en términos de cumplimiento del principio de legalidad cuando de proceso penal se trata es que se produzca la transacción judicial a que se refiere el precepto en cuestión. Si ésta no se alcanza el dictado de dicho auto es imperativo por mandato de la Ley siempre y cuando estemos ante un procedimiento penal por accidente de circulación, como es el caso.

Y ante el imperio de la ley decaen otros motivos que también se invocan. Así, no procede examinar si hay o no nexo causal pues esta cuestión se refiere a la apreciación de una imprudencia, que en este caso no se ha dado; tampoco procede la aplicación de la presunción de inocencia cuando se ha dictado sentencia absolutoria y dicho principio ha quedado salvaguardado; y tampoco cabe la aplicación del principio de intervención mínima cuando hay un mandato claro del Legislador. Estamos ante un mecanismo legal de carácter imperativo que no guarda relación con los casos de pronunciamiento de condena, lógicamente sobre el fondo del asunto.

Se desestima el recurso.



CUARTO.- Desestimado el recurso principal también decae la adhesión puesto que esta última viene condicionada por la suerte que corra la apelación. No es posible plantear por vía de adhesión una apelación encubierta, como se ha hecho en este caso pidiendo pedimentos que tendrían que haberse canalizado, en su caso, por la vía de la apelación propia y no por la adhesión. Si la parte adherida no estaba de acuerdo con el fallo de la sentencia lo que debió hacer es presentar su propio recurso de apelación; la adhesión tiene otras finalidades distintas. Se desestima.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Esteban y la entidad Helvetia Seguros S.A. Se desestima también la adhesión planteada por la asistencia letrada de doña Paula .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 9 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 71/14. El Juzgado de Instrucción, tal como recogía la propia sentencia apelada, dictará en trámite de ejecución de sentencia auto de título ejecutivo de cuantía máxima en los términos que se desprenden del art. 13 antes reseñado.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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