Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 361/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 318/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100307

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00361/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2008 0004587

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Blanca , Vicente

Procurador/a: D/Dª JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, PABLO ACOSTA PADIN

Abogado/a: D/Dª JORGE VENTURA APOLONIO, JORGE VENTURA APOLONIO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Apolonio

Procurador/a: D/Dª , MANUEL CASTELLS LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 361/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En VIGO, a dos de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, PABLO ACOSTA PADIN , en representación de Blanca , Vicente , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000236 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Apolonio , representado por el Procurador , MANUEL CASTELLS LOPEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Blanca y Vicente como autores de un delito continuado de ESTAFA del art. 251.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas procesales.- Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Apolonio en la suma de 20.365 euros, abonados por el denunciante por precio de las fincas; 1.196,63 euros en concepto de gastos notariales y 9421,86 euros en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales'.

Y con fecha 7-1-2014 se ha dictado auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: aclarar la referida sentencia, y en el Fundamento quinto y en el Fallo donde dice 'costas procesales' debe decir 'costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- Los acusados, Blanca , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y su esposo, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública de 16.11.2001 con nº de protocolo 1481 vendieron a Pedro Enrique los terrenos denominados ' DIRECCION000 ' ' DIRECCION001 ' ' DIRECCION002 ' y ' CASA000 ' a cambio de 90.151,82 euros. A continuación, los acusados con conocimiento de lo anterior y a sabiendas de que carecían de facultad de disposición sobre tales bienes al haberlos ya enajenados, vendieron a Apolonio las anteriores fincas mediante las siguientes escrituras públicas de compraventa: -de 12 de febrero de 2002 bajo nº de protocolo 247 a cambio de 3907 euros la finca denominada DIRECCION000 . -de 9 de octubre de 2003 bajo nº de protocolo 1789 a cambio de 4500 euros la finca denominada DIRECCION002 . -de 25 de noviembre de 2003 bajo nº de protocolo 2182 a cambio de 4.808 euros la finca denominada CASA000 .--de 5 de abril de 2005 bajo nº de protocolo 660 a cambio de 1000 euros la finca denominada DIRECCION001 .- Segundo.- De igual manera los acusados obrando con ánimo de ilícito patrimonial realizaron las siguientes conductas: mediante escritura pública de 15 de junio de 2004 bajo nº de protocolo 1108 vendieron a Apolonio la finca denominada ' DIRECCION004 ' a cambio de 1650 euros y el 11 de octubre de 2004 bajo en nº de protocolo 1821 le vendieron la finca denominada ' DIRECCION003 ' por 3.000 euros. Los acusados sabiendo que ya no eran propietarios de ambas fincas, mediante escritura pública de 24 de mayo de 2005, bajo nº de protocolo 446, a Florinda , a cambio de 6.000 euros.-Tercero.- Continuando con el propósito antes descrito, los acusados, mediante escritura pública de 14 de marzo de 2005, bajo nº de protocolo 520 enajenaron a Apolonio por un precio de 1.500 euros la finca denominada ' DIRECCION005 ' en fechas escasamente posteriores, en concreto el 12 de abril de 2005, en escritura pública con nº de protocolo 296 vendieron esa misma finca a Benito por un precio de 12.000 euros; Benito desconociendo la existencia de la venta previa a Apolonio , el 17 de septiembre de 2010, bajo nº de protocolo 898 enajenó tal finca a Leopoldo y Azucena ' .

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30-6-2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación procesal de Blanca y Vicente , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo ( auto aclaratorio 7/01/2014) y por la que resultan condenados como autores de un delito continuado de estafa del artículo 251.1 del Código Penal . Alegan como motivos de recurso, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, falta de motivación, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Procede desestimar el recurso interpuesto.

Comenzaremos diciendo que la alegación conjunta del error en la apreciación de la prueba y de vulneración de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado/s) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , entre otras), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia , quedando la valoración de la prueba , que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ).

Sentado lo anterior, hemos de decir que en el presente proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber, la declaración del denunciante, declaraciones de los testigos, declaración de la imputada- y la no declaración por parte del imputado al acogerse a su derecho constitucional- practicadas en el juicio oral y con todas las garantías( además de la documental obrante en autos), cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia.

Como es sabido, por ser continuamente reiterado, la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de ello y visto que la Juez a quo se basa para deducir que los acusados son autores de un delito de estafa continuada, además de en toda la documental aportada ( escrituras públicas de compraventa) , en la declaración testifical, del denunciante y de la acusada, la cual considera no dio una versión coherente, alternativa y lógica sobre los hechos, no puede sino mantenerse que la conclusión a que llega la Juez a quo obedece a criterio de racionalidad y lógica, sin que se aprecie error alguno que pueda invalidarla.

Trata el apelante de mantener su versión de los hechos en el recurso, lo cual es lógico y forma parte del derecho de defensa, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, a la vista de los plurales y contundentes datos de los que parte la Juez a quo, para llegar a dicha conclusión, datos de los que la única deducción razonable que puede imponerse es la que se establece en el relato de hechos probados.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo , como hemos ya mencionado, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa (principio ' in dubio pro reo ' que también se invoca), lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues en este proceso existen varias pruebas que demuestran la certeza de los hechos relatados en la sentencia apelada.

En cuanto al principio in dubio pro reo se ha interpretado desde hace tiempo como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo ' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013 ).

Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. En consecuencia, la resolución de primera instancia no infringe el principio in dubio pro reo y ello a la vista de la relación de hechos probados como de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito, a tenor de las SSTS 819/2009, de 15 de julio y 780/2010, de 16 septiembre son- relatados también en la sentencia que se recurre- los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil . 4º) Consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ( STS 547/13, de 18 de junio ).

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que los acusados, mediante escritura pública de 16.11.2001 con nº de protocolo 1481 vendieron a Pedro Enrique los terrenos denominados ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ', y ' CASA000 ' a cambio de 90.151,82 euros. A continuación con conocimiento de lo anterior y a sabiendas de que carecían de facultad de disposición sobre tales bienes al haberlos ya enajenado, vendieron a Apolonio las anteriores fincas mediante escrituras públicas de compraventa de 2002, 2003, 2005. Continúa señalando como de igual manera los acusados obrando con ánimo de ilícito patrimonial mediante escritura pública en 2004 vendieron a Apolonio la finca ' DIRECCION004 ' a cambio de 1650 euros y el 11 de octubre de 2004 le vendieron también mediante escritura pública la finca denominada ' DIRECCION003 ' a cambio de 3000 euros. Los acusados sabiendo que ya no eran propietarios de ambas fincas mediante escritura de 24 de mayo de 2005, realizaron nueva escritura pública de compraventa a favor de Florinda , a cambio de 6000 euros.

El 14 de marzo de 2005, con el mismo propósito, enajenaron a Apolonio por 1.500 euros, la finca ' DIRECCION005 ', vendiendo el 12 de abril de 2005 en escritura pública a Benito esa misma finca a cambio de 12.000 euros, el cual a su vez desconociendo la venta anterior la enajenó a Leopoldo y Azucena .

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica la Juzgadora de instancia el resultado de la práctica de la prueba en la que fundamenta su convicción relativa a la comisión de una estafa continuada por parte de los acusados.

En este orden de ideas, obran en la causa las escrituras públicas de compraventa de las fincas en las que mediante la intervención del fedatario público, se constata la entrega de las cantidades en efectivo que en concepto de precio fueron abonadas por los distintos compradores. Carece de base alguna la invocación de indebida falta de apreciación de circunstancias modificativas, por cuanto ni se alegaron ni resultaron probadas. De otro lado, se ha de hacer mención de que no todas las fincas vendidas se hallaban inscritas en el registro a fecha de la compra. Así, además de que en las escrituras de compraventa las fincas figuran como no inscritas y, de la relación de vecindad existente entre el denunciante y los denunciados, es lo cierto que al menos y, a tenor de la documentación aportada, la DIRECCION000 ' ( folio 224 actuaciones), ' DIRECCION004 ' y ' DIRECCION003 '( veáse folio 162) y ' DIRECCION005 '( folio 305 ), no constaban inscritas en el Registro de la Propiedad a fecha de compra.

Por último y en cuanto a la invocada falta de motivación, la doctrina constitucional y del TS establece que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ). Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).

En la sentencia recurrida se lleva a cabo por la juez una valoración de las pruebas practicadas , exponiendo los razonamientos que con fundamento en aquellas , le llevan a concluir en el pronunciamiento condenatorio , por lo que ha de desestimarse el motivo del recurso.

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto no cabe sino ratificar la conclusión del órgano a quo ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria.

Por dichas razones, el recurso ha de ser desestimado en su totalidad.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca y Vicente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en el P.A nº 236/ 2013 en fecha 18 de diciembre de 2013 ( auto aclaratorio 7/01/2014), que se confirma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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