Sentencia Penal Nº 361/20...yo de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 452/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100287

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:867


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 452-2016

CAUSA Nº 61-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 361/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 26 de maig de 2016.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 61-2015 seguida por un presunto delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito leve de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Jose Francisco , representado por la procuradora Dñª. Irene Tena Haro y asistido por el abogado D. José Antonio Marín Blesa y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Sacramento , representada por la procuradora Dñª. Irene Gumá Torramilans y asistida por la abogada Dñª. Gloria Falgàs Lloveras, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Sacramento así como acudir a cualquier otro lugar donde resida, trabaje o frecuente a la mencionada distancia, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto o por terceras personas durante dos años.

Como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código Penal , se condena a Jose Francisco a la pena de 7 días de localitzación permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Todo ello con imposición a Jose Francisco de las costas del juicio causadas.

En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantienen las medidas cautelares penales que hubieren sido acordadas respecto del acusado durante la tramitación de la causa hasta el efectivo inicio del cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Se recuerda, que según el artículo 48 del C.P , la prohibición de aproximación le impide al penado acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente y que la prohibición de comunicación impide al penado establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Así mismo se advierte que el incumplimiento de las anteriores prohibiciones será castigado como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 C.P . '.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Francisco con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Jose Francisco como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de una falta de injurias se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración y en la apreciación de la prueba practicada.

B.- Infracción del principio 'in dubio pro reo'.

C.- Infracción del principio de presunción de inocencia.

Los anteriores motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Jose Francisco cometió los hechos denunciados cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; razón por la que solicita el dictado en su favor de una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Sacramento , víctima de las amenazas enjuiciadas. Véase en tal sentido:

C.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

D.- Que en el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en Dñª. Sacramento de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio; b) que la versión sustentada por Dñª. Sacramento resultó corroborada por las declaraciones de la agente nº NUM000 de los MMEE, quien recogió la denuncia de la víctima y constató el temor que esta tenía de salir a la calle y encontrarse al denunciado; y c) que en el juicio oral Dñª. Sacramento ratificó sus anteriores declaraciones, sin que la Juzgadora de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado por Dñª. Sacramento en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario;

E.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo resaltar en tal sentido:

E1.- Que, si bien es cierto que en el escrito de recurso se alega que Dñª. Sacramento se encontraba anímicamente afectada contra el denunciado por la previa existencia entre ellos de un procedimiento de divorcio y de otro procedimiento por impago de pensiones alimenticias, no lo es menos que el proceso de divorcio ya finalizó y que no advertimos que una reclamación alimenticia, de naturaleza esencialmente económica, tenga relación alguna con la presente causa en la que la víctima no ha efectuado petición dineraria alguna. Es por ello por lo que nos hallamos ante meros alegatos de parte que no pueden ser acogidos por esta Sala por hallarse huérfanos de prueba, máxime cuando la declaración incriminatoria vertida por la denunciante en el acto del juicio no ha incurrido en falsedades, inconcreciones, incoherencias o en exageraciones que permitan cuestionarnos la verosimilitud de su testimonio;

E2.- Que en el recurso formalizado no se alega que Dñª. Sacramento haya incurrido en contradicción alguna en sus diversas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, ni mucho menos que tales contradicciones afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio;

E3.- Que los hechos denunciados se reputan acaecidos a partir de que se dictó sentencia de divorcio de los litigantes, en la que se imponía a D. Jose Francisco la obligación de satisfacer a Dñª. Sacramento una pensión alimenticia, lo que explica, que no justifica, la conducta delictiva desplegada por el acusado;

E4.- Que Dñª. Sacramento explicó ante el Juzgado de Instrucción la tardanza en presentar la denuncia, asegurando que su abogada estaba fuera y quería consultarle lo que debía hacer y que había tenido a sus hijos menores enfermos; razones que no se han evidenciado como falsas o infundadas tras la práctica de la prueba en el plenario;

E5.- Que resulta irrelevante, a los fines absolutorios que pretende D. Jose Francisco , que no hayan depuesto en el plenario testigos presenciales de los hechos enjuiciados, puesto que en el caso de autos la declaración de la víctima reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente constituir prueba de cargo bastante en la que fundamentar la condena del acusado. A lo anteriormente expuesto cabe añadir que el recurrente no ha solicitado la declaración de los mencionados testigos ni en primera instancia ni en esta alzada, por lo que su queja resulta manifiestamente infundada;

E6.- Que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, corroborada de forma periférica por una policía en la que no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

F.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).

G.- Que por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos; y

H.- Que por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Pese a lo anteriormente expuesto, aprovechando el espíritu impugnativo del recurso formalizado, procede absolver a D. Jose Francisco del delito leve de injurias por el que se le condenó en la instancia, si bien por razones distintas de las que se exponen en el escrito de recurso.

Debemos acordar la absolución del recurrente respecto del delito leve de injurias porque no se ha ejercitado la acusación por parte legitimada para hacerlo, ya que en el art. 173.4 CP se establece clara y taxativamente que 'Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', y ello, en lógica consonancia con su consideración como infracción privada. Véase en tal sentido que la denuncia previa como condición de procedibilidad y el perdón del ofendido previsto en el art. 130.1.5º CP son instituciones que privatizan el ejercicio de la acción penal y asocian la oportunidad de su ejercicio a la voluntad del ofendido.

En el caso de autos, aunque el Ministerio Fiscal calificó los hechos que se declaran probados como un delito leve de injurias, su personación legal en las actuaciones debía haberse limitado a la persecución de las amenazas, dejando en manos de la Acusación Particular la solicitud de condena por el delito leve de injurias, tal y como preceptúa el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las infracciones en las que es precisa la denuncia del ofendido y se infiere también de los arts. 964.3 y 966 de la misma norma adjetiva al no ser parte en los procedimientos por infracciones privadas, salvo que se hayan emitido contra funcionario público en el ejercicio de su cargo. En el mismo sentido se ha posicionado la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado al establecer, en su Conclusión 7ª, que 'Los Sres. Fiscales se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes delitos... Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP '.

Es por ello por lo que, no habiendo ejercitado la Acusación Particular la acción penal por el delito leve de injurias en sus conclusiones definitivas, procede absolver al acusado por razón de dicho delito.

CUARTO.- Atendiendo a la absolución parcial acordada y a la mayor gravedad de los hechos objeto de condena procede declarar de oficio una cuarta parte de las costas de la instancia y la totalidad de las costas procesales de la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 16-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 61-2015, de la que este Rollo dimana, debemosREVOCARla sentencia de la instancia a los solos efectos deABSOLVERa D. Jose Francisco por razón delDELITO LEVE DE INJURIASque se le imputaba en la presente causa,CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio una cuarta parte de las costas de la instancia y la totalidad de las costas procesales de la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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