Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 509/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100326
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064586
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 509/2016 MESA 14
ESPECIAL COMPLEJIDAD
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 196/2013
Apelante: Jaime y Santiago
Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 361/2016
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 13 de mayo de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 509/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , en el procedimiento abreviado nº 196/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo partes apelantes D. Jaime y D. Santiago y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, actuando con el fin de obtener un lucro ilícito, el día 23 de marzo de 2012 sobre las 23.00 horas en compañía de otra persona no identificada en la Estación de Servicio BP del Polígono Quitapesares de Villaviciosa de Odón al cual habían acudido a bordo de un vehículo Citroën C4 matrícula ....NNN cuyo titular y conductor habitual es Jaime , cubriéndose la cara con unas bragas y gorros se abalanzaron sobre Benita , la cual se encontraba repostando combustible en su vehículo matrícula ....HHH y poniendo uno de ellos un objeto que no pudo ver en el costado le dijo que era un atraco, que se bajara del coche y ante la negativa de la misma la sacaron a la fuerza, huyendo a bordo del vehículo de Benita , llevándose un teléfono móvil BlackBerry y un IPhone 4 con el número de IMEI NUM000 , dos planchas de cobre, una caja de herramientas y un hinchador de pie, un CD de instalación del GPS del vehículo, dos mandos de apertura a distancia, unas llaves de su vivienda, un bolso marca Bimba y Lola, una cartera de Louis Vuitton, documentación personal y 10 € en efectivo, no habiéndose recuperado tales objetos, pero que no son reclamados por su propietaria al haber sido indemnizada por Groupama en la cantidad de 1510 € la cual sí reclama.
Posteriormente los acusados sobre las 12.24 horas del día24 de marzo de 2012 acudieron a la tienda de segunda mano sita en la calle Pedro Laborde de Madrid y vendieron el IPhone 4 antes indicado.
Tras seguimientos policiales ya que ambos habían sido parados en otras ocasiones por las fuerzas de seguridad a bordo del mismo vehículo, fueron detenidos sobre las 20:50 horas del día 27 de abril de 2012, cuando iban a bordo del vehículo Citroën 4 matrícula ....NNN , conducido por Santiago el cual carece de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca. En la inspección del vehículo C4 se encontró en la puerta delantera izquierda un pasamontañas de color negro con tres orificios, un par de guantes de dolor rojo, un cuchillo de cocina de 20 cms de hoja por cuatro de ancho y 11 de mango, un destornillador con mango naranja, una varilla metálica, así como un chaleco amarillo, mientras que en el interior de la guantera se encontró un par de guantes, dos fundas de teléfonos móviles, un cargador y un navegador. El vehículo de Benita cuyo valor venal es de 5540 € fue recuperado el día 19 de abril de 2012 en la calle Trole de Madrid teniendo daños en el paragolpes delantero y trasero, sensores, anagramas, emblemas, molduras, puerta delantera izquierda, aleta trasera izquierda, capó delantero, aleta derecha, puerta derecha, maletero así como encontrándose quemado el asiento del copiloto causando unos daños tasados en 5540,84 € lo cuales no son reclamados por su propietaria al haber sido indemnizada por su aseguradora Axa que sí reclama. Los acusados estuvieron en prisión preventiva por estos hechos desde el 30 de abril de 2012 hasta el día 2 de julio de 2012.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Debo condenar y condeno a Jaime Y Santiago , al primero como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la agravante de disfraz a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Al segundo como autor de un delito contra la seguridad vial concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados, solicitando la libre absolución de Jaime y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción, así como la absolución de Santiago por falta de competencia; y en todo caso postulando la rebaja penológica en dos grados por la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de abril de 2016.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 8 de abril, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 6 de mayo se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
ÚNICO.- Se declara probado que dos varones no identificados, actuando con el fin de obtener un lucro ilícito, el día 23 de marzo de 2012 sobre las 23.00 horas en la Estación de Servicio BP del Polígono Quitapesares de Villaviciosa de Odón, cubriéndose la cara con unas bragas y gorros se abalanzaron sobre Benita , la cual se encontraba repostando combustible en su vehículo matrícula ....HHH y poniendo uno de ellos un objeto que no pudo ver en el costado le dijo que era un atraco, que se bajara del coche y ante la negativa de la misma la sacaron a la fuerza, huyendo a bordo del vehículo de Benita , llevándose un teléfono móvil BlackBerry y un IPhone 4 con el número de IMEI NUM000 , dos planchas de cobre, una caja de herramientas y un hinchador de pie, un CD de instalación del GPS del vehículo, dos mandos de apertura a distancia, unas llaves de su vivienda, un bolso marca Bimba y Lola, una cartera de Louis Vuitton, documentación personal y 10 € en efectivo, no habiéndose recuperado tales objetos, pero que no son reclamados por su propietaria al haber sido indemnizada por Groupama en la cantidad de 1510 € la cual sí reclama.
Sobre las 12.24 horas del día 24 de marzo de 2012 los acusados Santiago y Jaime acudieron a la tienda de segunda mano sita en la calle Pedro Laborde de Madrid y vendieron el IPhone 4 antes indicado.
Tras seguimientos policiales por ser sospechosos de varios hechos delictivos, los acusados fueron detenidos sobre las 20:50 horas del día 27 de abril de 2012, cuando iban a bordo del vehículo Citroën 4 matrícula ....NNN , habitualmente utilizado por Jaime y propiedad de un familiar de éste, que en aquel momento conducía Santiago , que carece de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca.
En la inspección del vehículo C4 se encontró en la puerta delantera izquierda un pasamontañas de color negro con tres orificios, un par de guantes de dolor rojo, un cuchillo de cocina de 20 cms de hoja por cuatro de ancho y 11 de mango, un destornillador con mango naranja, una varilla metálica, así como un chaleco amarillo, mientras que en el interior de la guantera se encontró un par de guantes, dos fundas de teléfonos móviles, un cargador y un navegador. El vehículo de Benita cuyo valor venal es de 5540 € fue recuperado el día 19 de abril de 2012 en la calle Trole de Madrid teniendo daños en el paragolpes delantero y trasero, sensores, anagramas, emblemas, molduras, puerta delantera izquierda, aleta trasera izquierda, capó delantero, aleta derecha, puerta derecha, maletero así como encontrándose quemado el asiento del copiloto causando unos daños tasados en 5540,84 € lo cuales no son reclamados por su propietaria al haber sido indemnizada por su aseguradora Axa que sí reclama. Los acusados estuvieron en prisión preventiva por estos hechos desde el 30 de abril de 2012 hasta el día 2 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de impugnación del recurso de apelación conjunto formulado por la representación de ambos acusados se dirige a atacar el juicio de inferencia del juzgador a partir de los indicios aportados a la causa sobre la autoría del robo con violencia e intimidación en la Estación de servicio BP del polígono Quitapesares de la localidad de Villaviciosa de Odón, el 23 de marzo de 2012.
El juzgador a quo ha basado su apreciación -relativa a la autoría, el hecho del robo y sus consecuencias se incorpora en virtud de prueba directa no cuestionada- en prueba indiciaria y es sabido que El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido la idoneidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, la sentencia se basa en dos indicios relevantes del hecho, que son: i) la venta por parte de Jaime -acompañado de Santiago - de uno de los efectos del delito (teléfono IPhone 4) en un establecimiento unas doce horas después del robo; esto es, el acusado estaba en posesión de uno de los efectos del delito; ii) que el vehículo Citroën 4 matrícula ....NNN , del que el acusado Jaime es usuario habitual -que no propietario, como erróneamente dice la sentencia- se encontraba aparcado en la gasolinera antes de que sucediera el robo y permaneció en la misma tras la huida de los autores en el vehículo Peugeot que sustrajeron a su propietaria (además de los diversos efectos sustraídos).
Ninguno de los dos indicios, ni ambos puestos en relación entre sí, los consideramos con suficiente virtualidad para inferir como conclusión natural y única acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la autoría del acusado que concluye la sentencia apelada.
En cuanto a la posesión de un efecto del delito, sabido es que la mera posesión de los efectos del mismo no es indicio bastante de la comisión del delito de apoderamiento; máxime cuando en este caso el acusado únicamente vendió uno de los dos teléfonos sustraídos, sin que conste que tuviera en su poder algún otro de los objetos que le fueron robados a la víctima. La sentencia razona correctamente sobre la falta de credibilidad de la manifestación del acusado de que habitualmente vendía teléfonos de segunda mano que le facilitaban otras personas -desmentida por el titular del establecimiento donde la vendió- pero ello no permite atribuir más consecuencias a este indicio tenido en consideración, pues que obviamente el acusado tenga noticia del origen ilegal del teléfono, como podría ser el caso, e intente ocultarlo, no significa en modo alguno que haya participado en su sustracción.
El segundo indicio lo consideramos también escasamente concluyente. No solo porque pudieron conducir el vehículo otras personas, allegadas o conocidas del acusado, a quien pudiera estar encubriendo. La sentencia no puede, con arreglo a la prueba desarrollada en el plenario, declarar acreditado que los autores de la sustracción acudieron al lugar de los hechos a bordo de dicho vehículo, porque efectivamente sería una deducción a partir del hecho de que ese vehículo permaneció allí tras la sustracción, ya que nadie vio más que la zona de la que procedían los autores, en la que antes del robo había dos vehículos más, según el testigo que declaró sobre la cuestión, empleado de la gasolinera (un Renault Clío y un Seat León). A partir de este hecho, sin duda sospechoso -que el acusado no quiere explicar, ya que alega que había dejado el vehículo a otras personas para que fueran a comprar droga- el juzgador infiere, en unión del anterior indicio, que Jaime fue uno de los autores del robo, en cuanto que usuario del vehículo y vendedor de un teléfono propiedad de Benita .
Sin embargo la inferencia es excesivamente abierta, pues como decimos no ha podido siquiera afirmarse, por falta de prueba directa al respecto, que los autores del hecho procedieran del indicado vehículo, por consiguiente no hay base suficiente para sostener, sin otros indicios de la autoría, que fue Jaime el autor de los hechos que se le venían imputando.
La sentencia no hace referencia al hallazgo en el vehículo de efectos que podrían haber sido utilizados para éste u otros hechos delictivos. En cualquier caso se trata de instrumentos que pueden tener un uso lícito y cuya relación con este hecho no consta, por lo que tampoco afecta a la conclusión alcanzada en esta instancia.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación en este punto, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Jaime y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria, dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta y declarando de oficio las costas procesales referidas a dicho acusado. Ello hace innecesario examinar la alegación subsidiaria relativa a la inaplicación de la atenuante de drogadicción invocada por el apelante.
SEGUNDO.-El recurso de Santiago alega que fue condenado como autor por un delito contra la seguridad vial por órgano manifiestamente incompetente, al haberse producido el hecho en la localidad de Madrid, ser tramitado en las diligencias previas 283/12 del Juzgado de Instrucción nº 33 y absuelto por el Juzgado de lo Penal nº 14. 'Por lo tanto, no procede que el Juzgado de lo Penal de Móstoles dicte una sentencia por unos hechos que no son de su competencia'.
En realidad se están alegando dos cuestiones heterogéneas: i) la cosa juzgada, si es que el acusado fue ya juzgado por estos hechos; ii) implícitamente, pues la absolución sin más sería inadmisible, se está indicando la nulidad de la sentencia por incompetencia territorial del órgano que la dictó.
Respecto de la primera cuestión, la sentencia aportada en el plenario a la que hace referencia el recurrente es la 158/15 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, J .O. 53/13, procedente de las DP 2083 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid. El encabezado se refiere a que la causa se sigue por un delito de robo con intimidación, y los hechos probados se limitan a consignar la comisión de un robo por parte de personas no identificadas. Todo el razonamiento de la sentencia se limita a excluir la suficiencia de la prueba indiciaria sobre la autoría del robo, sin ninguna referencia a una acusación por delito contra la seguridad vial, por lo que no existe constancia de que los hechos por los que fue condenado Santiago hayan sido juzgados en alguna otra ocasión.
En cuanto a la segunda cuestión, la falta de competencia (territorial) del órgano de enjuiciamiento, debemos rechazarla.
Se trata, como dice el Magistrado-Juez a quo, de una cuestión que ni siquiera se planteó como cuestión previa en el plenario, sino en fase de conclusiones. Y es sabido que la imperatividad de las reglas de competencia territorial no tiene la misma naturaleza que las reglas de competencia objetiva o funcional, cuyo incumplimiento pueden acarrear la nulidad del juicio.
En el presente caso, además, resulta evidente que la competencia para conocer del delito contra la seguridad vial venía determinada por la competencia por conexidad del art. 17.5º LECrim ., en su redacción anterior a la Ley 41/2015. Puede resultar discutible el criterio de conexidad en el presente caso, pero el precepto permitía una interpretación muy flexible de los casos en que, atribuyéndose diversos hechos a un mismo autor, podían ser enjuiciados por un único tribunal por razón de conexidad y, por consiguiente, estamos ante una mera cuestión de legalidad que debió, en su caso, ser denunciada con carácter previo por el apelante y carece, por ello de virtualidad alguna para determinar la nulidad del juicio por falta de competencia.
La jurisprudencia es constante en este sentido. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 629/2011, de 23 junio (RJ 201210535), con cita de la STS 275/2004 , nos recuerda que 'Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 (RTC 1998, 81), fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados'. Y 'Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 LOPJ . únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos'
Más extensamente, la Sentencia núm. 413/2013 de 10 mayo (RJ 20137605), en un caso en que se cuestionaba la competencia por conexión, expone:
'Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley ( art. 24.2CE ) la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 219/2009, 12 de diciembre SIC (RTC 2009, 219) - ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo (RTC 1983, 47) , F. 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo ( RTC 2003 , 48) , F. 17 ; 32/2004, de 8 de marzo (RTC 2004 , 32 ), F. 4 ; 60/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 60 ), F. 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 115), F. 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre ( RTC 1998, 238), F. 3 ; 49/1999, de 5 de abril ( RTC 1999, 49), F. 2 ; 183/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 183 ), F. 2 ; 164/2008, de 15 de diciembre (RTC 2008, 164), F. 4).
De acuerdo con esta interpretación constitucional del contenido material del derecho que se dice vulnerado, hemos de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al Juez predeterminado por la ley. Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, que conforme al art. 238.1 de la LOPJ , sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional. La defensa suma a su desacuerdo el hecho de que dos delitos que no presentan lazos de conexión entre sí hayan sido enjuiciados por la misma Audiencia Provincial. Sin embargo, obligado resulta insistir en que la vulneración de las normas de conexión carece de la trascendencia para derivar una infracción de alcance constitucional. La proclamación del art. 300 de la LECrim , conforme al cual, cada delito dará lugar a un único proceso es compatible con la excepción representada por los delitos conexos a que se refiere el art. 17 de la LECrim . [...] En definitiva, las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. Pero la inobservancia de esas reglas tiene, como regla general, un alcance relativo si se pretende enlazar su vigencia con dictados de relieve constitucional.' (los subrayados son nuestros).
Por lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Finalmente se insta por el apelante la rebaja de la pena en dos grados, tal y como autoriza el art. 62 CP en caso de apreciación de una atenuante muy cualificada, al haber transcurrido dos años y cuatro meses de dilación indebida desde la remisión de los autos al juzgado de instrucción al juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento ( art. 21.6 CP ). Denuncia específicamente la falta de motivación de la decisión del juzgador, que podría haber reducido aún más las penas impuestas.
Señala el Tribunal Supremo, en un caso en que estimó procedente rebajar en uno y no en los dos grados que había estimado el tribunal a quo, que 'Debe recordarse, en primer lugar, que la discrecionalidad que el art. 61.5 CP/1973 concede al Juzgador no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que se trata de lo que ha venido denominándose una discrecionalidad mínima o de segundo grado cuyo ejercicio está vinculado a condicionamientos normativos impuestos por el legislador, de suerte que «cuando la función discrecional sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en la valoración de aquéllos se infringe la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la aplicación del precepto» ( STS de 11 de noviembre de 1996 [ RJ 1996 , 8196], recogiendo la de 21 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 4199]). Por ello mismo, numerosos precedentes jurisprudenciales han advertido de la exigencia en todos los casos de discrecionalidad reglada de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución , exigencia que se fundamenta en la necesidad de comprobar que las resoluciones judiciales son fruto de la aplicación razonable y razonada de derecho y no de la arbitrariedad del poder.' ( Sentencia núm. 283/2003 de 24 febrero , RJ 20032295).
Ahora bien, ha de matizarse en lo relativo a la facultad recogida en el art. 66.2º del Código Penal vigente, aplicación de la pena en uno o dos grados inferior, atendido el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes, 'Que según acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, en caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada como ocurre en el presente caso, es preceptiva la rebaja de la pena en un grado y discrecional hacerlo en dos. Por lo que la motivación debe ir fundamentalmente dirigida a justificar este último extremo optativo, no tanto el primero obligatorio.' ( Sentencia núm. 2538/2001 de 27 diciembre , RJ 20022005; en este sentido también Sentencia núm. 939/2001 de 21 mayo , que rechaza la rebaja en dos grados).
Una vez examinada la sentencia apelada, compartimos plenamente la decisión de rebajar en un solo grado la pena impuesta en atención a:
1º. La citada doctrina jurisprudencial, que reduce el deber de motivacióncuando se rebaja la pena en un solo grado, como ocurre en el caso de autos, al concurrir una única atenuante cualificada, siendo discrecional la rebaja en un grado adicional, y siendo el ejercicio de esta facultad el que debe motivarse.
2º. La atenuante de dilaciones indebidas ya implica una situación de retraso extraordinario, cuyo remedio ha previsto el legislador como mera atenuante. Por consiguiente, está en la naturaleza de la atenuante muy cualificada un plus del carácter extraordinario, bien porque se han irrogado perjuicios al acusado, bien porque el plazo evidencia un lapso excepcionalmente largo de dilación. En el presente caso la sentencia apelada razona que la dilación reseñada en los hechos probados -dos años y seis meses- es factor suficiente para aplicar la atenuante como muy cualificada. Y a continuación, dentro del grado rebajado, fina la pena en su mínima extensión. Sin embargo se trata de un lapso de paralización inferior al que habitualmente hemos considerado para aplicar las circunstancia como muy cualificada (tres años o más de dilaciones), incluso teniendo en cuenta el plazo total de duración del proceso (menos de cuatro años) por lo que si generosamente se accedió a la consideración de dilación muy cualificada, desde luego no hay razón alguna que justifique una degradación de la pena aún superior.
En conclusión, estimamos acertada la rebaja en un solo grado de la pena, que no requería una motivación especial pues solo concurría una circunstancia atenuante y su entidad ya se tuvo en cuenta para su consideración como cualificada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime y de Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento abreviado nº 196/13 y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada sentencia y ABSOLVEMOS a Jaime del delito de robo con violencia e intimidación por el que había sido condenado, dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta y declarando de oficio las costas procesales de dicha infracción criminal. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
