Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 789/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100346

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1725

Núm. Roj: SAP GC 1725:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000789/2016

NIG: 3501643220120025203

Resolución:Sentencia 000361/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000308/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Luis Miguel Yeray Lopez Batista Ana Teresa Kozlowski Betancor

Acusado Aureliano Yaiza Maria Quesada Santana Elisa Perez Perez

SENTENCIA

lmos. Sres.:

Presidente:

Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Octubre de 2016

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de Apropiación Indebida, contra Don Aureliano , representado por la Procuradora Doña Elisa Pérez Pérez y defendido por la Abogada Yaiza María Quesada Santana, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, quien actúa como acusación pública en la representación que la ley asigna, y Don Luis Miguel , quien actúa como acusación particular, representado por la Procuradora Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistido del letrado Don Yeray López Batista y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular mencionada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los siguen:

ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado don Aureliano , que había sido socio de la empresa Mudapack Sprint S.L., junto con don Luis Miguel , aportó, como capital social, a la referida empresa el vehículo Renault Máster .... HMF , al que se valoró en 120 € en la escritura de constitución de la mercantil indicada y trabajaba para la misma en calidad de empleado, haciendo uso del vehículo mencionado.

Posteriormente, debido a desavenencias surgidas entre los socios, don Aureliano fue despedido en fecha 6 de junio de 2012, al tiempo que se produjo un cambio en la administración de la sociedad pasando a ser de Administración única en la persona de don Luis Miguel .

En la carta de despido firmada por el acusado éste se comprometía, entre otras cosas a la devolución a la sociedad del vehículo antes señalado, matrícula .... HMF , si bien el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, desde dicha fecha hasta la actualidad no procedió a su devolución, empleando el vehículo en su propio beneficio.

Desde el dictado del auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación de señalamiento a juicio de fecha 21 de noviembre de 2013 hasta la efectiva celebración de la vista transcurrieron más de seis meses.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de Junio de 2015, con el siguiente fallo: Debo absolver y absuelvo a don Aureliano del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la acusación particular recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal y por el acusado de oposición al recurso de apelación interpuesto. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta. Al no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló el día 30 de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes puntos:

1º.- Valor del vehículo: a este respecto la parte apelante entiende que el mismo supera los 400 euros que diferencia la falta de apropiación indebida y del delito.

2º.- Prescripción: entiende la parte apelante que en todo caso no ha prescrito la falta de apropiación indebida.

3º.- Valoración la prueba: hace alusiones a este tema pero sin concretar nada al respecto.

Por su parte el Ministerio Fiscal y el acusado se oponen al recurso interpuesto y solicitan el mantenimiento del pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- No se discute en esta alzada el contenido de los hechos probados más allá del valor asignado al vehículo que no fue devuelto por el acusado. Así la parte apelante entiende que el mismo sobrepasa el valor de los 400 euros que en el momento de producción de los hechos servía para acotar y diferenciar la falta del delito de apropiación indebida. En la actualidad sirve para diferenciar el delito leve del delito de apropiación indebida, (LO 1/2015)..

No se pone en duda la aportación del vehículo a la sociedad y que el acusado no lo haya devuelto, a pesar de haber contraído la obligación de hacerlo.

En cuanto al valor del mismo, cierto es que atendiendo a su matriculación y características generales se cabría en principio presumir que el mismo alcanza un valor en el mercado superior a los 400 euros. Pero no se debe obviar, como bien se expone en la sentencia recurrida, que aunque el valor de adquisición en un principio por el acusado superó los 10.000 euros; éste mismo, y en virtud del acuerdo alcanzado con el ahora apelante, lo aporta a una sociedad y se le da un valor de 120 euros que se computa como aportación al capital social. Puede que este último valor este muy por debajo del valor real, pero, como con certero atino se señala por el magistrado de lo penal, no se ha practicado pericial alguna para determinar el valor actual del vehículo y, es más, se desconoce cual es su estado en cuanto operatividad y funcionalidad. Así las cosas, la interpretación en cuanto a este tema que se hace en la instancia, está dentro de lo que es una consecuencia lógica derivada de las premisas expuestas, considerando así que el valor del vehículo, a falta de datos para poder determinarlo, no supera los 400 euros. No cabe hacer una interpretación en este caso desfavorable al acusado, pues la falta de conocimiento sobre la situación del vehículo y como la misma puede repercutir en su valoración no puede ni debe conducir a presumir más valor que el referido, ni puede servir de base, como así pretende el apelante, acudir al denominado valor venal, el cual no es más que un valor referencial y genérico; significando que durante la tramitación de la causa nadie aludió la mismo, y que es preciso cotejar, en todo caso, con la concreta situación del vehículo en cuestión, lo cual en el presente caso no se ha hecho.

TERCERO.- Llegados a este punto es de resaltar que el acusado a lo más, como bien indica el juez a quo, puede ser responsable de una falta, lo que llevó en la sentencia recurrida a abordar el tema de la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el código penal.

Sabido es que la prescripción es una institución de derecho público -cuestión de orden público- y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las Sentencia de la Sala II del T.S. de fechas 30 noviembre 1963 , 24 febrero 1964 , 1 febrero 1968 , 31 marzo y 11 junio 1976 , 27 junio 1986 , 28 junio 1988 , 13 junio 1990 y 16 junio 1993 , sin perjuicio de que, como establece la de 20 abril 1990 con referencia a las del T...C. de fecha 7 octubre 1987 , 21 diciembre 1988 y 10 mayo 1989 , no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la detención injustificada o como determinan las de 8 octubre 1990, en relación con la de 28 enero 1991, cuando la acción queda sin motivo alguno 'en reposo o sin progreso'.

Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. Sala II de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la de 25 abril 1990, no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero y 19 diciembre 1991 y 18 junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional - Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

Finalmente, no se de perder de vista, como así se hace en la sentencia recurrida, el acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del TS de 26 de Octubre de 2010 relativo al cómputo del plazo para la prescripción de las infracciones criminales, en el que literalmente se dice lo que sigue: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Sentado lo anterior, y partiendo de que el acusado a lo sumo pudo cometer una falta del extinto art. 623.4 del C. Penal , la cual tenía establecido un plazo de prescripción de seis meses, ( art. 131.2 del C. penal ), es de apreciar que en el presente caso las actuaciones penales han estado paralizadas, como bien se expone, por un tiempo superior al referido plazo por lo que ha prescrito la infracción criminal¡ en cuestión. En tal sentido no se debe perder de vista el art. 132.2 del C. Penal , aplicable al caso que nos ocupa, en el que se dice que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. En el presente supuesto el expediente ha estado paralizado de forma continua durante el periodo legalmente marcado, sin que se hayan practicado actuaciones procesales capaces de interrumpir la prescripción, es decir aquellas que tengan un contenido sustancial y pongan de manifiesto que el procedimiento avanza. Finalmente indicar que es de aplicación al presente tema la legislación anterior a la vigente, atendiendo a la fecha a de los hechos y a lo dispuesto en el art. 2.2 del C. Penal .

Todo lo cual, condujo al magistrado de lo penal a apreciar de oficio la concurrencia de la prescripción y como consecuencia de ello la extinción de la responsabilidad criminal del acusado, dictando la consiguiente sentencia absolutoria que ahora se confirma en todos sus extremos.

CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la acusación particular apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de 4 de Junio de 2015 , a la que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la acusación particular apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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