Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 746/2016 de 13 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 361/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100392
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3342
Núm. Roj: SAP A 3342/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2012-0005502
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000746/2016- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000126/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante Carlota
Primitivo
Abogado LUIS PEREZ SÁNCHEZ-ALBORNOZ
Procurador MATILDE GALIANA SANCHIS
Apelado Leonor
Procuradora MARIA LUISA GONZALEZ LAGIERN
Abogado JESUS HERRERO ROMERO
Belarmino
Procurador VICENTE BARDISA JUAN
Abogado RAUL FELIPE HORTELANO CARRILLO
SENTENCIA Nº 000361/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a trece de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de
enero de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral número
000126/2015 , procedentes del Procedimiento Abreviado 148/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Benidorm, por delito de Coacciones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Carlota y Primitivo , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª MATILDE GALIANA SANCHIS y dirigido por el Letrado D. LUIS PÉREZ
SÁNCHEZ-ALBORNOZ; y en calidad de apelados, Leonor
representado por la Procuradora Dª Mª LUISA GONZALEZ LAGIERN y dirigido por el Letrado D.
JESÚS HERRERO ROMERO y Belarmino , representado por el Procurador D. VICENTE BARDISA JUAN y
dirigido por D. RAUL F. HORTELANO CARRILLO; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª MANUELA
MONTESINOS ALBERT.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
' Queda probado y así se declara que el 14-07-83, ambas partes suscribieron un contrato privado de compra-venta, f. 3, finca registral NUM000 de Benidorm (C (Júpiter, Edif Orio, 1ºB) por 3.280.772 pesetas formando parte del precio la subrogación de 1.780.772 en la hipoteca que lo grava. El resto, 1.500.000: 800.000 como carta de pago y 700.000 aplazadas hasta el 31-12-83.
En la Manifestación 2ª lo llaman 'compromiso de venta'. .
En la condición 4ª prevén que el incumplimiento dará facultad al vendedor para rescindir quedándose con la cantidades que llevare percibidas.
Se dejaron a deber las 700.000 pesetas de pago aplazado.
Los compradores de separaron de hecho antes del pago íntegro, marchando él a Herrera (SE) y ella con el hijo a Barcelona (C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 ).
Los acusados, Leonor y Belarmino , personas de más de 70 años y sin instrucción, siendo Leonor hermana de la compradora Carlota , ante la cancelación de la cuenta donde estaban domiciliados los recibos de SUMA en 2007, el impago de otros recibos e impuestos y sabiendo que se habían separado de hecho, entendieron que el piso ya no les interesaba pese a que les faltaba por pagar mucho menos de lo que habían pagado.
Así las cosas buscaron asesoramiento legal en la Abogada de Herrera (SE) Dª.Fatima Ortega Jurado quien les asesoró en más de una ocasión y con persistencia ya en el 2º semestre de 2007 que hacían 'uso de su derecho a la Resolución' amparándose en el contrato,f. 88-91 diciéndoles de palabra que podían cambiar la cerradura, como así lo plasmó también por escrito el 29-12-11, f. 91 Pende de resoluciòn el Juicio Ordinario 1564/12 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Benidorm en el que se pide 'la condena a formalizar la escritura... ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Leonor y Belarmino del delito de Coacciones del art.- 172.1CP , que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Firme esta Sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado,. si bien no consta.
Pende de resolución el Juicio Ordinario 1564/12 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Benidorm en la que se pide 'la condena a formalizar la escritura... '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlota y Primitivo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:infracción de Ley por aplicación indebida del 14.3 del C.P; Inexistencia de error de prohibición en el comportamiento de los acusados; Infracción de Ley por inaplicación del art. 172 del C.P . al concurrir todos los elementos.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 2 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgador de instancia absuelve a los acusados de un delito de coacciones considerando acreditado que actuaron amparados en error de derecho invencible.
El Juzgador considera que los acusados que habían vendido una vivienda de su propiedad a los recurrentes muchos años antes en documento privado, que no habían elevado a publico entre otras razones porque faltaba por pagar una determinada cantidad, entendieron que, por el paso de los años sin tal abono porque los compradores, matrimonio, se habían separado conyugalmente, no tenían interés en la vivienda y, puesto que iban a realizar los tramites jurídicos para instar una resolución contractual, asesorados por su letrada, decidieron cambiar la cerradura, creyendo que no cometían ilegalidad penal, ni de otra naturaleza alguna, y ello aun sabiendo que los recurrentes, si bien esporádicamente, venían a la vivienda vendida sita en Benidorm con carácter vacacional.
Se comparte con el recurrente la alegación que, con carácter previo, se realiza respecto del relato de hechos probados que elabora el Juzgador. Existe una defectuosa técnica en su redacción. No se relata ninguna conducta constitutiva de delito de coacciones, esto es, que los acusados llevaran a cabo el cambio de cerraduras de la vivienda vendida, si bien en la creencia errónea de actuar jurídicamente de forma correcta y ajustada a derecho en virtud de asesoramiento legal.
'Dice la STS 607/2010, de 30 de junio : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal'.( St TS II 802/2015 de 30 de noviembre ) En el presente caso, el relato de hechos probados reproduce aquellos hechos indiciarios surgidos de prueba directa, personal sobre todo, que estima probados el Juzgador y le permiten inferir que los acusados actuaron erróneamente en la creencia de asistirles el derecho a realizar el cambio de cerradura de la vivienda, lo que es plenamente incorrecto. El juzgador unicamente consigna en los hechos probados un resultado probatorio en el que basará su absolución pero no hace un relato fáctico en el que se concluya, tras valorar este resultado probatorio, que la conducta de los acusados sea o no típica, y, si lo fuera, que actuaran en la creencia errónea de hacerlo conforme a derecho.
No obstante, los recurrentes formulan recurso por infracción de ley por indebida aplicación del articulo 14.3 e indebida inaplicación del articulo 172 del Código Penal , esto es, error jurídico de la resolución, sin que haya alegado error de hecho (por errónea valoración de la prueba) y haya instado la modificación de los hechos probados o nulidad de la sentencia, por lo que, en consecuencia, deben ser respetado el relato de hechos probados abocándonos a la confirmación de la absolución porque ninguna conducta delictiva describen los mismos.
SEGUNDO.- No obstante, admitiendo, como hipótesis, que por la motivación fáctica, esto es, valoración probatoria efectuada en los fundamentos jurídicos de la resolución, se pudiera considerar que la conducta típica se produce, (integrando y completando así un relato fáctico incompleto o defectuoso), y entender así que los acusados cambiaron la cerradura y que lo hicieron en la creencia errónea de actuar conforme a derecho, ello no determinaría la estimación de las pretensiones de los recurrentes y revocación de la resolución absolutoria dictada por cuanto las conclusiones alcanzadas por el juzgador para estimar la concurrencia de error de prohibición invencible, se base en prueba personal que no puede ser valorada por la Sala porque no la ha presenciado, y unicamente puede valorar en cuanto incurra en una argumentación esencialmente irracional e ilógica, que no se aprecia.
Nos encontramos con el escollo de la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002 .
La sentencia del Tribunal Supremo 767/2016, de 14 de octubre expone la doctrina consolidada del TEDH, del TC y de la propia Sala sobre la 'imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo', de apelación, que se inicia, en nuestra jurisprudencia con la sentencia del TC 167/2002, de 18 de septiembre , que, a su vez, hunde sus raíces en jurisprudencia del TEDH (la primera caso Ekbatani contra Suecia st de 26-5-1988 ).
Dice el TS en la sentencia nombrada que 'El eje de la argumentación vertida habitualmente al hilo de sentencia que en apelación dictaban una condena ex novo, estriba en el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías. Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en un actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o a una agravación de la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate publico con posibilidad de contradicción. También el derecho de defensa aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
El TS se ha hecho eco de esta misma doctrina y ya desde STS como la 32/2012 de 25 enero de 2012 , que hace un amplísimo estudio de cuestión, ha establecido que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.' Dice por ultimo, la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada 802/2015 de 30 de noviembre que ' Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MATILDE GALIANA SANCHIS en nombre y representación de Carlota y Primitivo , contra la sentencia de 26 de enero de 2016, dictada en Juicio Oral núm. 000126/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM , procedentes del Procedimiento Abreviado 148/13 del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
