Sentencia Penal Nº 361/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 206/2017 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100183

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10647

Núm. Roj: SAP B 10647/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 206/2017 APPEN F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 8 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 361/18
MAGISTRADOS:
Doña MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Don JOSE EMILIO PIRLA GÓMEZ
Doña CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 29 de mayo de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 206/2017 APPEN F, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 en el Juzgado de lo Penal
nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 30/2016 seguido por un delito de coacciones,
dos delitos de amenazas y dos faltas de amenazas en el ámbito de violencia de género, por el condenado en
la instancia, Darío , representado por el Procurador Alejandro Torelló Campaña, y defendido por la Letrada
María Isabel Lanza Rabadán; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Elvira
representada por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz y defendida por la Letrada María Teresa Villanueva;
y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrada Ponente Doña CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona y con fecha 27 de abril de 2017 se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío , como autor de dos delitos ya definidos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , con la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , a las penas, por cada uno de los dos delitos, de: -16 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y - prohibición de acercamiento a Elvira a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente y de comunicación por cualquier medio durante el plazo de dos años y cuatro meses.

Igualmente condeno a Darío como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibiéndole que se acerque a Florentino a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente durante el plazo de seis meses.

Se le imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares hasta la firmeza de la sentencia.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, formuló recurso de apelación contra la misma, el condenado en la instancia Darío , en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se dicte sentencia en la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 792. 2 de la LECRIM.

A este recurso se opuso la acusación particular, y el Ministerio Fiscal pidiendo ambas acusaciones la confirmación de la sentencia.



TERCERO. -Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los contenidos en la sentencia recurrida suprimiendo únicamente la referencia a la hora de los hechos del 29 de enero de 2015, sustituyendo tal referencia por la expresión en hora que no ha quedado probada.

Quedan por tanto redactados de la siguiente manera: Darío y Elvira mantuvieron una relación sentimental con convivencia de unos nueve años de duración y tienen en común dos hijos menores de edad.

El acusado el día 29 de enero de 2015, en hora que no ha quedado probada , en la estación de Metro de DIRECCION000 de Barcelona, entró con ella en un vagón y le dijo con claro ánimo de amedrentarla: 'voy a ir a casa de tu padre y voy a matar a los niños'. La perjudicada bajó del vagón y pidió auxilio al personal de seguridad del metro.

El día 16 de febrero de 2015, sobre las 20 horas; Elvira se encontraba en un vagón de la Línea 5 del Metro acompañada de uno de sus hijos cuando coincidió nuevamente con el acusado que con igual ánimo de amedrentarla, le dijo: 'voy a ir a casa de tus padres y te voy a matar' al tiempo que intentaba coger al niño.

Ese mismo día, Elvira avisó a su padre y a su hermano de que el acusado podía ir camino del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, donde efectivamente Darío se personó a continuación y le dijo al hermano de Elvira , llamado Florentino , señalándolo con el dedo : 'hijo de puta, voy a matarte a ti y a tu padre', bajando después el padre de Elvira y Florentino , llamado Nazario .

Fundamentos


PRIMERO-. La primera alegación del recurso de apelación lleva por rúbrica error en la apreciación de la prueba. Al desarrollar tal alegación se expone lo siguiente: La declaración de la denunciante genera dudas de que el recurrente pudiese haber realizado los actos por los que se le condenó. Así dice la denunciante en la denuncia, respecto a los hechos denunciados como ocurridos el 29 de enero de 2015 que en la parada del metro de DIRECCION000 , que ella bajó del metro y salió rápido buscando a alguien de seguridad mientras el denunciado la seguía diciéndole que como te vea con alguien te voy a matar, voy a ir a casa de tus padres y voy a matar a tus hijos; y sin embargo dos párrafos después dice que en ese momento vio a una persona de seguridad y la avisó, que la persona de Prosegur vio la agresividad con la que el denunciado hablaba y se dirigía a la denunciante, que una mujer también vio esa actitud del denunciado y escuchó las amenazas de muerte, le dio sus datos ofreciéndose para declarar en caso de ser necesario, que el agente de seguridad tiene el número de TIP NUM001 FR DIRECCION001 .

En el relato de los hechos que hace la denunciante aparecen dos testigos, una mujer que se declara testigo protegida (a la cual no se alude en el hecho probado primero de la sentencia) y el agente de seguridad TIP NUM001 FR DIRECCION001 . Se desconoce el motivo de la protección de la testigo (testigo que no se menciona en los hechos probados de la sentencia), y el motivo por el no se llamó como testigo al agente de seguridad totalmente identificado, a pesar de que la denunciante dice que éste vigilante vio la agresividad con la que el apelante hablaba y se dirigía a ella.

En los hechos probados se dice que los mismos ocurrieron el 29 de febrero de 2015 sobre las 23.00 horas cuando en folio 67 de las actuaciones aparecen los froto printers proporcionados por TMB donde consta como fecha y hora de los hechos el 29 de enero de 2015 a las 18.20 horas, y además en la descripción de los foto printers se específica lo que sigue: se puede observar que la víctima y el testigo son acompañados por los vigilantes de seguridad. Ello corrobora lo manifestado por el apelante que dice que ese día no vio a su expareja.

La testigo protegida manifestó en juicio que escuchó palabras que el hombre le dirigía a la mujer pero no las recuerda exactamente; y no reconoció al apelante en juicio haciendo una descripción del hombre que vio en el metro que no se corresponde con el acusado.

Con respecto a los hechos denunciados como ocurridos el 17 de febrero de 2015 la denunciante dice que el denunciado se le acercó, cogió a su hijo y salió del vagón, que ella consiguió quedarse en el interior del vagón reteniendo a su hijo y el apelante quedó fuera pues no pudo de entrar al cerrarse las puertas; y entonces desde el exterior le dijo ahora voy a tu casa, como no me dejes ver a los niños te voy a matar.

Los argumentos de esta segunda denuncia son insostenibles pues una vez cerradas las puertas del vagón del metro la denunciante dice que ella escuchó la amenaza, cosa totalmente inverosímil al ser imposible la audición en estas condiciones. Cuando la defensa le pone de relieve esta circunstancia a la denunciante, ella dice que la amenaza la leyó en sus labios. Por otra parte, en la denuncia cuenta la denunciante que ese día cuando llegó a casa su hermano le dijo que el apelante había estado picando el timbre de su casa, que finalmente se fue porque él había llamado a la policía, pero no menciona ningún tipo de amenazas del recurrente a su hermano. Y en el acto de juicio oral la denunciante manifiesta que cuando llegó a su casa vio que su hermano y su padre discutían con el apelante, pero no escuchó lo que decían.

El apelante ha manifestado que únicamente vio de casualidad a su pareja un día en el metro cuando iba con su hijo y que en ningún momento la amenazó.

Todo ello demuestra que no pueda darse por probado que el apelante amenazase a la denunciante ni siquiera que estuviera en el lugar de los hechos el 29 de enero de 2015 al existir múltiples dudas razonables por lo que en virtud del principio in dubio pro reo ha de dictase sentencia absolutoria.

La segunda alegación del recurso lleva por título infracción del artículo 24 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Al desarrollarla se insiste en que no se ha probado que el recurrente amenazara ni el 29 de enero de 2015 ni el 16 de febrero de 2015 a la denunciante en el metro pues la única prueba es la declaración de la denunciante; declaración que queda desacreditada si se la contrasta con la del testigo protegido NUM002 , y con la del padre y el hermano de la denunciante. Se pone en tela de juicio la credibilidad de la denunciante y de sus familiares, exponiendo que el apelante de las denuncias presentadas con anterioridad por la denunciante ha sido absuelto; y que el padre y el hermano de la denunciante, a pesar de que dicen que han sido amenazado, no han denunciado directamente al aquí recurrente.

En lo que hace a la testigo protegida se argumenta que no se entiende el sentido de tal declaración pues esta persona no es conocida por ninguna de las partes y al no haberse facilitado la filiación de la misma se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, en lo que atañe a las posibilidades de defensa; que el anonimato de la testigo ha impedido evaluar la fiabilidad de la misma al desconocer si pudiera concurrir en ella relaciones personales u otras circunstancias que revelen la existencia de animadversión u móviles que puedan poner en duda su declaración. Máxime si tenemos en que cuenta que existía otro testigo, vigilante del metro, que ni siquiera ha sido citado a juicio. Se reseña en el recurso diversa jurisprudencia sobre testimonios anónimos.



SEGUNDO. - Vamos a analizar en este fundamento las dos primeras alegaciones del recurso que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior.

Como carácter general hemos de decir que para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

A la vista de esta jurisprudencia el recurso no puede prosperar. Así la jueza, basó la condena por los dos delitos de amenazas en la declaración de la denunciante; declaración que analizó de acuerdo con los criterios establecidos jurisprudencialmente para la valoración de la misma. Explica la juez en la sentencia que descarta motivos espurios o de resentimiento por parte de la víctima hacia el acusado ya que la misma ha rehecho su vida, espera un hijo de otra persona, y tampoco reclama indemnización por estos hechos. En segundo lugar entendió la juez que la declaración de la víctima estaba corroborada periféricamente en cuanto a los hechos del 29 de enero de 2015 por la declaración de una testigo protegida y por las cámaras de seguridad del metro donde se ve a la víctima cuando está siendo asistida por personal de seguridad; y en lo que hace a los hechos del 17 de febrero de 2015 por la declaración de su padre y su hermano. Este último testigo declaró que recibió un mensaje el 17 de febrero de 2015 de su hermana diciéndole que se encontró al acusado en el metro, que quería llevarse al niño, que su hermana le decía que el acusado le dijo iría a su casa, y que a continuación se personó en su casa el acusado tal y como le había dicho a la denunciante que haría. Finalmente, consideró la juez que las declaraciones de la víctima han sido persistentes a lo largo del procedimiento, y así puede comprobarse cómo la víctima dijo lo mismo que en el juicio en comisaría (folio 12), y ante el juez instructor en febrero de 2015 (f. 48), es decir, hacía más de dos años.

La condena de las amenazas al hermano de la denunciante la fundó la juzgadora en la declaración de éste, y en la declaración del padre que salió de casa y presenció como el acusado amenazaba a su hijo.

La declaración de la denunciante puede ser prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia , en este sentido y entre otras muchas se pronuncia la STS de 16 de abril de 2013 al decir que esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; 3º) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 , 1854/2001 , de 19 de mayo etc.). Estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación.

Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.

Coincidimos con la juez en que la declaración de la denunciante (apreciada por la juez con una inmediación de la que nosotros carecemos) es suficiente para acreditar los hechos que se declaran probados, pues las razones que se exponen en el recurso no demuestran un error en la valoración. Así se apunta en el recursos a divergencias en la declaración de la denunciante (se dice que en un momento de la denuncia la denunciante dijo que el 29 de enero de 2015 buscaba a alguien de seguridad y a continuación que se encontró con alguien de seguridad; y con respecto al hecho del 17 de febrero de 2017 dice que cuando llegó a casa de su familia tras salir del metro no vio a al recurrente y en juicio dice que lo vio en su casa ). Pero estas diferencias en el relato no constituyen verdaderas contradicciones, sobre todo la primera invocada en la que no vemos ninguna divergencia. En cuanto a la segunda contradicción reseñada, aun existiendo una diferencia de declaraciones de la denunciante en instrucción y en juicio, tales imprecisiones son irrelevantes pues pasaron más de dos años entre los hechos y el juicio con lo que no puede dársele a dichas imprecisiones la transcendencia que la parte pretende; y además esta divergencia en el testimonio no es relevante pues no afecta a los hechos esenciales( la amenaza que la denunciante describe que le profirió el acusado ocurrió en el metro y no al llegar a casa; y la amenaza al hermano la prueba la declaración de éste y la de su padre).

Las malas relaciones previas entre denunciante y acusado tampoco privan de credibilidad automáticamente a la declaración de la mujer; y tampoco merma la fiabilidad del relato de la denunciante el hecho de que el apelante, en algún procedimiento iniciado por una denuncia formulada por la denunciante, fuera absuelto, pues una cosa es que no pueda probarse un hecho denunciado y otra que la denunciante falte a la verdad.

Y todo ello principalmente porque la declaración de la denunciante está corroborada por una testigo protegida ( su declaración aparecen a partir del minuto 11 de la grabación de juicio) que ningún interés tiene en la causa, era una pasajera del metro que no conocía a ninguna de las partes, que presenció los hechos del 29 de enero de 2015 en el metro, y avala las manifestaciones de la denunciante. Es cierto que esta testigo dijo en juicio que no recuerda exactamente lo que el hombre le decía a la mujer, pero si recordaba una gran agresividad del hombre hacia la mujer, hasta el punto de que ella cuando la pareja se bajó del metro fue detrás de ellos, pues por la actitud del hombre creyó que iba a tirar a la mujer a las vías (así lo dice literalmente la testigo en juicio). También es verdad que esta testigo en juicio, cuando se le pregunta si el hombre que vio en el metro en actitud agresiva hacia la denunciante era el acusado, dice que no sabría decirlo; pero no podemos olvidar, como decíamos anteriormente, que trascurrieron dos años desde los hechos por lo que no es extraño que la testigo no pueda identificar al acusado ni a la denunciante (pues tal y como dijo la testigo tampoco identificó a la denunciante). Aun así, este testimonio confirma plenamente el relato de la denunciante, aunque la testigo no recuerde las amenazas concretas que el apelante le dirigió a su ex pareja pues si recuerda la actitud agresiva del hombre. Y las expresiones intimidatorias proferidas si las recuerda la denunciante y las reproduce en juicio, denunciante que tampoco tiene duda de que la persona que la intimidó en el metro con matar a su hijo era el aquí apelante.

Se cuestiona en el recurso de apelación por primera vez que ésta testigo declarara como testigo protegida, no obstante a la testigo se le otorgó protección en un auto de 7 de mayo de 2015 ( pieza de testigo protegido) que no ha sido recurrido. Y no solo eso sino que tampoco se hizo uso del art 4º. 3º de la a Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales que establece que si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos para el juicio oral, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta ley. Por lo que ahora la parte no puede pretender que no se tenga en cuenta la declaración de la testigo protegida cuando no recurrió ni el auto que la declaraba testigo protegida, ni en ningún momento pidió que se desvelara su identidad.

Resulta ilustrativa la STS de 5 de mayo de 2016 al respecto pues establece lo siguiente en el caso actual la parte recurrente se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos 'para hacer valer el derecho de defensa', sin expresar una motivación específica de su petición.

Esta Sala (SSTS 1771/2001, de 8 de octubre , STS de 28 de enero de 2002 o STS de 5 de junio de 2008 ) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en que se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

Es cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del 'non-disclosure', propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal.

Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado.

Y en este caso de las declaraciones sumariales de al testigo se desprendía claramente que la testigo no conocía a ninguna de las partes por lo que la identidad es irrelevante para la defensa; es más ni siquiera en juicio la testigo, como decíamos, se acordaba de si eran las personas que había visto en el metro lo que refleja que no las conocía previamente.

También se dice en el recurso con respecto a esta testigo que la juez no la menciona en los hechos probados, pero ello tampoco es trascedente pues los hechos probados lo que tienen que describir es la conducta típica, y respecto a la misma, la presencia de la testigo no aporta nada. Sí tuvo en cuenta la juez el testimonio para fundar la condena y así lo explica en los fundamentos de derechos de la sentencia.

Valoró asimismo la juez las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad del metro donde se ve a la denunciante y a la testigo asistidas por el vigilante de seguridad; y según el recurso tales imágenes avalan la versión del apelante, que dice que ese día no estaba en el metro pues en las imágenes no se le ve. No podemos asumir este argumento pues solo constan en la causa dos imágenes, no la escena integra de lo ocurrido; por lo que entendemos que la valoración de la juez a la hora de entender que dicha prueba avala la versión de la denunciante es correcta, al demostrar tales imágenes que la denunciante efectivamente fue ayudada por la testigo y el vigilante de seguridad, como ella y la testigo dicen. Tampoco la divergencia horaria que aparece en las imágenes (en las mismas aparece como hora de los hechos las 18.00 horas) y en los hechos probados es esencial en este caso, pues lo importante no es la hora exacta en la que ocurrieron los hechos, sino que estos ocurrieron. En todo caso debe variarse la hora de los hechos probados e indicar que ocurrieron en hora no determinadas, pues se recoge que ocurrieron a las 23.00 horas y a las once de la noche es cuando se interpone la denuncia, sin que quede claro la hora en que acontecieron.

Por último, el hecho de que el vigilante de seguridad, que no vio todo el incidente, no fuera llamado juicio no tiene importancia pues compareció la testigo que vio íntegramente el incidente.

También la declaración de la denunciante con respecto a los hechos del 17 de febrero de 2015 está avalada periféricamente (en este caso el apelante admite que se la encontró en el metro cuando iba con su hijo pero niega haberla amenazado) por el testimonio del hermano de la denunciante que declara que su hermana lo llamó por wasap diciéndole que se había encontrado con el apelante en el metro, quería llevarse a su hijo y que le dijo que iba para su casa, que él fue a casa y allí se lo encontró y que lo amenazó. Se argumenta en el recurso que no es creíble que la denunciante oyera desde dentro del metro la amenaza proferida por el acusado cuando se cerraban las puertas del vagón, pero la denunciante lo explica perfectamente al decir que tras el incidente en el metro cuando el acusado salió, la amenazó diciéndole 'voy a ir a casa de tus padres y te voy a matar', y es intranscendente si lo leyó en los labios o lo escuchó, lo importante es el contenido de la amenaza que le profirió el acusado. Y como decíamos el relato de la mujer está corroborado por su hermano y su padre que afirman que tras los hechos el acusado acudió a su casa y los amenazó; como el acusado le había dicho a la denunciante que haría y ésta le trasmitió por teléfono a su hermano.

Otorgó la juez asimismo credibilidad al hermano de la denunciante cuando dice que a él también lo amenazó, amenaza que ratificó su padre pues la presenció, sin que se cuestione en el recurso motivadamente, solo se hace genéricamente, el testimonio del padre y del hermano de la denunciante. Por lo que consideramos que también en el caso de las amenazas al hermano de la denunciante, la valoración de la juez es la correcta.

En definitiva, otorgada credibilidad a la denunciante por la juzgadora, no podemos nosotros que no la hemos oído negársela; pues la juez examinó tal testimonio de manera lógica y racional, según los paramentos jurisprudenciales establecidos al efecto cuando la declaración de la víctima es la única prueba, sin que observase déficit en ninguno de dichos parámetros. Déficit que tampoco apreciamos nosotros.



TERCERO. - En la tercera alegación del recurso se invoca infracción de la disposición transitoria primera y cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo por la que modifica el CP pues el apelante fue condenado por una falta de amenazas del artículo 620. 2 del CP anterior a la reforma y de acuerdo con tales disposiciones no debía haberse condenado.

La Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 establece en su punto 2. ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Tampoco en este concreto punto el recurso va a prosperar. Así se condena al recurrente por una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP en su redacción vigente en el momento de los hechos; hechos que actualmente serian constitutivos de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del CP. El delito leve de amenazas actualmente requiere denuncia previa, pero antes la falta también la requería por lo no se trata de una infracción que antes no requiriese denuncia previa y ahora sí( p.e falta de lesiones), que son a las que resulta aplicable la disposición transitoria reseñada. En este caso, amenazas, la denuncia ya se exigía, y figura en el folio 168 de la causa la denuncia del ofendido; por lo que debe mantenerse la condena por la falta al ser más favorable que la condena por un delito leve de amenazas.



QUINTO. - La última queja del recurso se refiere a la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena argumentando que la acusación particular pidió la condena por un delito de coacciones continuadas, y no se ha acogido dicha pretensión; y que tampoco se han explicado en la sentencia las razones por las que se entiende que es procedente la imposición al condenado de las costas de la acusación particular.

Esta pretensión va a acogerse, aunque solo en parte.

Tal y como se señala en el propio recurso el criterio general en materia de costas de la acusación particular, es la imposición de las mismas al condenado, aunque sin llegar al automatismo. Así lo explica la STS de 5 de septiembre de 2016 al decir que este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

Aplicando esta jurisprudencia al caso procede la inclusión en la condena de las costas de la acusación particular pues se condenó al apelante por dos delitos de amenazas, por lo que formuló acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Es verdad que la acusación particular formuló una petición adicional por un delito de coacciones que no fue acogida, y ello tiene que tener reflejo en las costas pero no en el sentido de excluir las de la acusación particular pues las pretensiones por las que se condenó al recurrente coinciden sustancialmente con el escrito de acusación particular, sino en el sentido de establecer que solo una parte de las costas incumben al acusado.

Y en este sentido la sentencia ha de ser corregida pues se condena al acusado al pago de todas las costas y de las cinco infracciones penales por las que se le acusó( dos delitos de amenazas, un delito de coacciones y dos faltas de amenazas por las que acusaba tanto el Fiscal como la acusación particular) solo resultó condenado por dos delitos de amenazas y una falta de amenazas, con lo que solo le corresponde el pago de 3/5 partes de las costas pero incluidas las de la acusación particular.

A propósito de ello hemos observado que la sentencia no absuelve en el fallo expresamente al recurrente del delito de coacciones y de una falta de amenazas, se trata una omisión material pues en la fundamentación se deja clara la absolución de las coacciones y de la falta de amenazas. Por lo que vamos a suplir tal omisión meramente material y llevar al fallo la absolución del delito de coacciones y de la falta de amenazas, absolución que se argumenta en la fundamentación de la sentencia, Pero en todo caso las costas de la acusación particular se mantienen en la proporción anteriormente establecida.



SEXTO. - Se pide por último y subsidiariamente en el recurso la anulación de la sentencia conforme al artículo 792.2 de la Lecrim que dispone: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

No resulta aplicable este artículo al presente supuesto pues el mismo se aplica a los supuestos en que se alega error en la valoración de la prueba y se pretende la condena del acusado absuelto en la instancia o la agravación de la condena, y en este caso lo que se pide es la absolución del condenado en instancia.

Pero, además, no se alega ni se prueba qué infracción legal se cometió ocasionando indefensión motivadora de la nulidad pretendida.

SEPTIMO: En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado Darío , condenado en instancia, EN EL UNICO SENTIDO DE ABSOLVER AL ACUSADO DEL DELITO DE COACIONES Y DE LA FALTA DE AMENAZAS contra Nazario por las que también se le acusó E IMPONER AL ACUSADO LAS 3/5 PARTES DE LAS COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR, Y EL RESTO DECLARARLAS DE OFICIO.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.