Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 25/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100347

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:841

Núm. Roj: SAP BU 841/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 25/18.
DILIGENCIAS JUICIO RÁPIDO NÚM. 10/18.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00361/2018
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito
de lesiones contra Luis María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco
Enrique Guerrero Macho, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados
Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y asistida de
la Letrada Dña. Almudena Pérez Ortiz, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'El día 15 de Marzo de 2.018, Angelina y Luis María , quienes en esta fecha mantenían una relación de pareja con convivencia, mantuvieron una discusión en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Burgos, siendo que en el transcurso del incidente Luis María lanzó un teléfono móvil impactando en el rostro de Angelina y, con posterioridad y tras tirar la denunciante un mando de televisor, le propinó un bofetón en el rostro, tras lo que Luis María le indicó a Angelina que abandonara la vivienda. Con posterioridad y ya en el portal del edificio, Luis María zarandeó y agarró por el cuello a Angelina , hechos que fueron presenciados por Heraclio '.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 143/18 de 14 de Mayo, recaída en la primera instancia, dice: 'debo condenar y condeno a Luis María , como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día, y la prohibición para Luis María de acercarse a menos de 500 metros de Angelina , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año y 9 meses.

Todo ello se acuerda con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis María , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones vía expediente digital a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 22 de Octubre de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis María , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal.



SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que las afirmaciones de la Sra. Angelina sobre las que se funda la sentencia carecen de credibilidad subjetiva, responden al único propósito de odio, resentimiento y venganza ante la negativa de aquél ( Luis María ) a proporcionarle las sustancias referidas (drogas). Es decir, el recurso se fundamenta en negar credibilidad a la denunciante/víctima, Angelina , y a los testigos de cargo presentados en el Plenario.

La parte apelante esgrime dos alegatos que en sí mismos son contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la errónea valoración de la prueba de cargo practicada. El error en la valoración de la prueba de cargo es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

La presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En el presente caso existe prueba de cargo, integrada por la declaración de la denunciante, del testigo presencial Heraclio y de los testigos de referencia, los agentes de la Policía Nacional nº. NUM003 y nº. NUM004 . Así pues, la cuestión debe reducirse a la existencia o no de una errónea valoración probatoria.

La constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical a la declaración de la denunciante/víctima y ello por su distinta posición procesal mantenida con respecto al acusado al efectuar cada uno sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª).

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Esta última sentencia añade a reglón seguido que 'pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr. (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero; 7 de Mayo; 8 de Junio; y 29 de Diciembre de 1.998, por citar sólo algunas de ese año)'.

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante, Angelina , y relata como el día 15 de Marzo de 2.018 y en el domicilio que compartían en la CALLE000 de Burgos, llegó el acusado y, como tenía cargando el teléfono Angelina y él quería cargar el suyo, quitó el teléfono de la denunciante y se lo tiró a la cara golpeándole en la boca el teléfono; ella, en un arrebato por lo sucedido, tiró al suelo el mando de la televisión y él le dio un bofetón en la cara; ella fue a llamar a su amigo Heraclio para decirle lo ocurrido y solo de dio tiempo de decirle que le había pegado, porque el acusado desconectó el teléfono de la línea y la echó de casa; ella bajó al portal y se quedó allí; él bajó y la sacó del portal a la calle y cerró la puerta; a los cinco minutos bajó y le dijo que subiera a vestirse y a coger sus pertenencias, ella subió y se vistió; él le dio otro golpe en la cara y la volvió a echar, ella bajó al portal y ya estaba Heraclio ; el acusado bajó queriendo que saliera del portal a la calle y que le diera las llaves del domicilio, zarandeándola y agarrándola del cuello, siendo esto presenciado por Heraclio ; llegó la Policía, la había llamado Heraclio (momentos 15:55 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La declaración prestada por Angelina es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo manifestado por la denunciante con lo recogido en su denuncia inicial (acontecimiento nº. 16 del expediente digital) y con su declaración instructora (acontecimiento nº. 7).

La declaración se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios complementarios de le dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar nos encontramos con la declaración del acusado Luis María quien reconoce la existencia de una discusión con Angelina señalando que cuando llegó a casa puso a cargar su teléfono móvil y la denunciante tiró el mando del televisor contra la pared, limitándose él a preguntarle qué le pasaba y porqué estaba tan nerviosa, entonces ella se levantó del sofá y se marchó de casa y bajó al portal, salió detrás de ella y le dijo que se pusiera unos pantalones y que se fuera a dar una vuelta; todo pasó porque le pidió dinero para comprar droga y no quiso dárselo (momentos 04:14 y siguientes de la misma grabación en CD. del Juicio Oral), pero niega en todo momento haberla agredido ni haberle pedido las llaves del domicilio.

Una segunda prueba complementaria la encontramos en la declaración testifical de Heraclio mantiene que el día 15 de Marzo recibió una llamada de Angelina , ella estaba llorando, no recordando si le dijo que le había pegado Luis María o que estaba éste violento, (en su declaración instructora dijo que Angelina le dijo que Luis María le estaba pegando), acudió en su ayuda porque pensó que algo grave estaba ocurriendo; cuando llegó a la casa, desde fuera del portal vio como dentro del mismo estaban Luis María y Angelina y como el acusado empujaba contra la pared y agarraba por el cuello a la denunciante; ella estaba sin pantalones, como con unos pantys; él llamó a la Policía utilizando el móvil de unos albañiles que estaban allí cerca; luego, antes de que llegase la Policía, Luis María abrió la puerta y quiso darle explicaciones de lo ocurrido, él le dijo que no quería explicaciones, que lo arreglase con la Policía (momentos 45:31 y siguientes de la misma grabación en CD. del Juicio Oral).

Finalmente, la tercera prueba complementaria la encontramos en la declaración de los agentes policiales nº. NUM003 y nº. NUM004 . El primero de ambos manifiesta que recibieron una llamada de una persona que comunicaba que una amiga suya había tenido un problema con el acusado en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 , acudieron al lugar y subieron al piso, el acusado les abrió la puerta y le dijo que había tenido una discusión con la denunciante y la había echado de casa, otros compañeros hablaron con la mujer en el portal de la vivienda; en el portal de la casa estaba Heraclio y éste les dice el piso en el que ocurrieron los hechos (momentos 52:04 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

El segundo de los agentes citados nos dice que cuando estaban hablando con el acusado sobre lo sucedido, vieron como la denunciante bajaba por las escaleras de pisos superiores y por eso, la agente policial que testifica (agente nº. NUM004 ) bajó con ella al portal, para tener separados al denunciado y a la denunciante; el acusado les dijo que había discutido con Angelina y la había echado de casa; Angelina le contó que había llamado a Heraclio para pedirle ayuda porque tenía miedo y le habían echado de casa, pero no quería contar nada más de lo sucedido; luego hablaron con Heraclio y les dijo que cuando llegó vio al acusado zarandeando y agarrando del cuello a la denunciante; Angelina estaba muy nerviosa y decía que no quería saber nada con la Policía (momentos 56:09 y siguientes de la misma grabación).

Finalmente debemos descartar sentimientos de odio, venganza o enemistad que pudieran hacer pensar en la interposición de una denuncia falsa, pues ambos, denunciante y denunciado, vienen a indicar la existencia de una buena relación de pareja entre ambos previa a los hechos sometidos a enjuiciamiento, fuera de las discusiones normales de pareja, incluso el acusado llega a afirmar en el acto del Juicio Oral que de no poner fin a la relación Angelina , tras estos hechos, se hubiera llegado a casar con ella (momento 08:04 y siguientes de la declaración en juicio de Luis María ).



TERCERO.- Frente a las pruebas de cargo señaladas ninguna de descargo presente el acusado que determine la falsedad de las declaraciones testificales indicadas. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío - que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

La parte apelante combate la prueba de cargo aportada e indica en su recurso que 'los mensajes de whatsap aportados junto con el documento de fecha 7 de Enero de 2.018 suscrito por la Sra. Angelina y aportados uno y otros con el escrito de defensa, acreditan que los testimonios tanto de la presunta víctima como de su testigo adolecen de la necesaria credibilidad subjetiva que debe caracterizar el testimonio incriminatorio'.

Los documentos a los que la parte se refiere son capturas de whatsaps entre denunciante y denunciado realizados el 15 de Marzo de 2.018, entre las 12:36 y las 14:45 horas (acontecimiento nº. 59 del expediente digital) y un documento privado firmado por la denunciante con fecha 17 de Enero de 2.018 (acontecimiento nº. 58), documentos de los cuales pudiera deducirse la drogopendencia de Angelina , pero que ninguna incidencia probatoria tiene en las agresiones producidas el día 15 de Marzo de 2.018 sobre las 15:30 horas, salvo acreditar una situación de nerviosismo y enfrentamiento por parte de denunciante y denunciado que en ningún caso justifica la agresión objeto de enjuiciamiento ni determinan la falsedad de las declaraciones de la denunciante y los testigos comparecidos en las actuaciones. Como indica el Juzgador de instancia 'la realidad de esta documentación no excluye en modo alguno la posibilidad de que el acusado haya maltratado a la denunciante en los términos que se recogen en el apartado de hechos probados de la presente resolución'.

El Magistrado-Juez 'a quo' valora libre, racional y motivadamente las pruebas de cargo indicadas, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración indicada, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el principio de libre valoración probatoria así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis María , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia nº. 143/18 de 14 de Mayo, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento por Juicio Rápido nº. 10/18, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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