Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 885/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 361/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100222
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1543
Núm. Roj: SAP J 1543/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE ÚBEDA
JUICIO INMEDIATO 91/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 885/2018
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 361/18
Presidente:
Dª. Esperanza Pérez Espino
Magistrados:
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 5 de Diciembre de 2018
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de
Instrucción número 1 de Úbeda, por el Juicio Inmediato 91/2018, por el delito de quebrantamiento de
condena , siendo acusado Juan Enrique , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal y Marisol , representada por el Procurador
Sr. Soto Cubero y asistido de la Letrada Sra. Hombrados Martos.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en el Juicio Inmediato 91/2018, se dictó en fecha 27 de Septiembre de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda el día 26 de Marzo de 2018 en las diligencias urgentes 32/18, se condena al acusado, Juan Enrique , entre otras penas, a la prohibición de Juan Enrique de aproxime a distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con la que era su esposa, la Sra. Marisol , con residencia en la localidad de Úbeda, durante el tiempo de 12 meses (18 de Marzo de 2019).
El acusado Juan Enrique , actuando con pleno conocimiento de que no podía aproximarse a distancia inferior a 300 metros y comunicarse con su expareja sentimental, la Sra. Marisol , ha venido incumpliendo estas medidas en las últimas semanas, concretamente, el día 14 de septiembre de 2018 sobre las 8'30 de la mañana Juan Enrique pasó con su vehículo por la puerta del domicilio de ella, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Úbeda.
Ese mismo día sobre las 10:00 horas, Juan Enrique pasó con el vehículo por la puerta de la vivienda en la que reside el padre de la Sra. Marisol , haciendo el acusado una breve parada en la esquina de la calle.
Sobre las 13'55 horas de ese mismo día el acusado volvió a pasar con el vehículo a escasos 50 metros del domicilio de la sra. Marisol , y sobre las 15 horas el acusado circulo con el vehículo por las inmediaciones del colegio, donde acude la Sra. Marisol a recoger a su hija.
El día 17 de septiembre de 2018, el acusado estaciono su vehículo, justo enfrente del domicilio de los padres de la Sra. Marisol , sito en la CALLE001 nº NUM001 de Úbeda, no observando la Sra. Marisol , que el acusado se encontrara en el vehículo o en las inmediaciones, sintiendo mucho miedo, por si el acusado se había ocultado y le pudiera pasar algo a ella. '.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Enrique , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE PENA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ARTÍCULO 468.2 Y ARTÍCULO 74 DEL CP , CONCURRIENDO CIRCUSNTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, A LA PENA YA REDUCIDA EN UN TERCIO, DE 8 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE 8 MESES DE PRISIÓN IMPUESTA A Juan Enrique .
Con expresa imposición de costas a Juan Enrique .
PÓNGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES , previniéndoles que contra la misma podrán interponer, a efectos exclusivamente de la suspensión de la pena de prisión, ante este Juzgado, RECURSO DE APELACION del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de CINCO DIAS , siendo firme en el resto de pronunciamientos. '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la apelada escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena al acusado como autor de un delito de continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de prisión, denegándose así mismo la suspensión de la pena privativa de libertad.
En el recurso planteado el acusado solicita que se le conceda la suspensión ordinaria del art 80.1 o la condicional del art 80.3 del CP .
Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 que modifica el Código penal, las instituciones de la suspensión y sustitución de la pena aparecen reguladas de forma conjunta en el art 80 de dicho texto legal , el cual señala que '1. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El Juez o Tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el Juez o Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del art 20 siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.' En el caso de autos la hoja histórico penal del recurrente revela que no puede ser merecedor ni de la suspensión ordinaria ni de la condicional.
Con respecto a la ordinaria porque en el momento de la comisión de los hechos de los que deriva la presente ejecutoria (14/9/2018) ya había sido condenado por varios delitos de violencia de género y de quebrantamiento por lo que al no tratarse de un delincuente primario no procede la citada suspensión al amparo del art 80.1 del CP .
Con respecto a la suspensión condicional del art 80.3 del CP tampoco cabe apreciarla ya que el penado debe de ser considerado como reo habitual conforme al art 94 del CP lo que impide la suspensión al amparo del art 80.3 de dicho texto legal . En efecto, el art 94 CP considera reos habituales a los que hubieren cometido 3 o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a 5 años, computados en el momento de decidir sobre la suspensión, y hubieren sido condenados por ello. Y, según su Hoja Histórico- Penal, el hoy recurrente le constan un total de 3 condenas precedentes por delitos de quebrantamiento (4/1/16, 18/3/16 y 5/7/17) a la que habría que añadir la que ahora se ejecuta, por lo que teniendo la consideración de reo habitual no procede concederle la suspensión solicitada.
Por tales motivos procede desestimar el recurso articulado.
SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de Septiembre de 2018 en Diligencias de Juicio Inmediato 91/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
