Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 781/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 361/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100126

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2252

Núm. Roj: SAP V 2252/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2013-0100998
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000781/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000095/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
Instructor JUZGDO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA- P. A. 71/2015
SENTENCIA Nº 361/2018
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, ponente
D. Javier Alonso García
===========================
En Valencia, a cinco de junio de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5/02/2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000095/2016, por delito de denuncia falsa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Trinidad , representado por el Procurador de
los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON y dirigido por la Letrado SRA. ORTIZ FERRIS ; y en calidad de
apelado/s, Juan Pablo y el MINISTERIO FISCAL SRA. DOMINGUEZ BLANCO; y ha sido Ponente eDª Mª
Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Trinidad , DNI NUM000 , mayor de edad, cuya profesión y estado civil no constan, natural de Valenciay vecinade Albuixec (Valencia), CALLE000 , n.º NUM001 , sin antecedentes penales, el día 29-8-12, a las 21 h, se acercó al vigilante de seguridad de la Estación del Norte de Valencia y le dijo que un varón le acababa de intentar robar cuandoestabacruzando el Paso de cebra que llevaa esa estación, abordándola por detrás y diciéndole que le diera 20 €, zarandeándola y logrando ella quitárselo de encima sin darle nada. Ante esa manifestación, el vigilante de seguridad reclamó la presencia de los agentes del Cuerpo Nacionalde Policía que estaban en la fachada de la Plaza de toros de la calle Játiva, los cuales acudieron. Identificaron a Trinidad , y retuvieron, identificaron y detuvieron al presunto autor de ese robo según las manifestaciones de la chica, Juan Pablo , el cual no había huido sino que habíaseguido a la joven hasta la Estación del Norte, explicando a los agentes que habíasido ella la que le había pedido 20€ para recargar su móvil, y cuando él se los había dado, ella se había marchadocon el dinero, por lo que la siguió para que se los devolviera.

Los agentesadvirtieron a Trinidad , ante la manifestaciónde Juan Pablo , de la gravedad de los hechosque le estaba imputando, persistiendo ella en su relato. Una vez detenido por ello, Juan Pablo , fue cacheado y se hallaronen su poder 800 € que procedían de una extracciónbancaria queacababa de hacery que él mismo acreditó después documentalmente. Quedódetenido como autor de un robo con violencia ante la insistenciade Trinidad . Su denunciadio lugar a atestado policial n.º NUM002 y posteriores DP 2838/12 del Juzgadode Instrucción n.º 6 de Valencia. Juan Pablo fue puesto en libertad al día siguiente de los hechospero continuó imputado en dichas DP, hasta que se acordóel sobreseimiento provisional por auto de 13-3-13.

Trinidad inventó esos hechos, sabiendo que nunca sucedieron, y mintió al vigilante de seguridady a los agentesdel CNP al atribuir en su presencia dicho concreto delito al citado Juan Pablo ;y ésteinterpusodenunciacontra ella por lapresentaciónde la denuncia falsaen fecha 30-9-13' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Trinidad como autoracriminalmente responsable de un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSASdel art. 456.1.2º CP , a la pena de DIECIOCHO MESES-MULTA con cuota diaria de 6€y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá satisfacer a Juan Pablo la cantidad de 3.000 €'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Trinidad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el , señalándose para deliberación y resolución el siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente en nombre de la condenada Dª Trinidad muestra su disconformidad con la sentencia alegando: 1º) Vulneración del principio in dubio pro reo.

2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación de la pena impuesta.

Vulneración del derecho a la libertad personal.

3º) Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

4º) Incongruencia ultra petitum al conceder una indemnización superior a la solicitada.

Por la representación de la acusación particular en nombre de D. Juan Pablo se formuló oposición a la apelación formulada.

Se dio traslado al Mº Fiscal en fecha 13/04/2018 sin que conste en autos que se haya formulado escrito.



SEGUNDO.- Vulneración del principio in dubio pro reo.

El recurrente en el primer apartado de su recurso manifiesta que la sentencia no establece con claridad el lugar donde ocurrieron los hechos, habiendo dicho siempre la Sra. Trinidad que fue abordada por el Sr.

Juan Pablo en el paso de cebra existente en la calle Alacant, que es el paso cebra que existe entre la plaza de toros y la estación de renfe, por lo que dice, falta este a la verdad cuando afirma que se produjo un incidente previo, que la chica llevaba dos bolsas, que no le pidió dinero porque tenía el teléfono pagado ni necesitaba pagar el tren por ser hija de ferroviarios y además iba hablando por el móvil con su mujer y no pudo fijarse mucho en la chica. Así como los policías y el vigilante de seguridad encontraron plausible y creíble la denuncia de la Sra. Trinidad . Califica estos datos de graves e importantes contradicciones frente a la constante, firme y reiterada declaración de la acusada.

En consecuencia el recurso lo que hace es poner en evidencia una valoración de la prueba que considera errónea por haber acogido la sentencia la versión incriminatoria, afirmando como ciertos los hechos que relata la acusada de forma totalmente acrítica y sin consideración alguna a la argumentación expuesta en la sentencia.

Cuando se realizan tales alegaciones por vía de recurso contra una sentencia que básicamente ha considerado acreditados los hechos mediante la prueba personal, en este caso testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el vigilante de seguridad, del denunciante y de la propia acusada, debemos partir de los siguientes razonamientos para analizar el recurso: A.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5-2006).

B.- La sentencia en este supuesto, considera acreditados los hechos del modo siguiente: 'Y ello por las siguientes razones: Tal y como ella narró que sucedieron los hechos, es increíble pensar que nadie viera ni apreciara nada si Juan Pablo intentó, con violencia física, que le diera dinero no una sino dos veces en mitad de una paso de cebra de la calle Játiva de Valencia, en una tarde-noche de verano, con gran cantidad de gente en ese lugar. Si algo así hubiera sucedido, alguien se habría percatado y casi con total seguridad lo habrían hecho los agentes de Policía Nacional que estaban en la Plaza de Toros en un Punto de vigilancia estática, es decir, precisamente vigilando y atentos a cualquier incidencia en la vida pública. La acusada, además, no acudió a ninguna de las personas que la rodeaban mientras cruzaba, sino que se alejó hacia el vigilante, que estaba dentro de la Estación, más alejado. Por otra parte, resulta también muy extraño que quien acaba de intentar atracar a una chica y, viendo que ésta se dirige hacia un vigilante de seguridad a pedir ayuda, lejos de huir, lo cual le habría resultado fácil entre la multitud, va tras ella y se acerca casi a la vez a ese vigilante, diciéndole que la retenga porque ha de devolverle su dinero. Evidentemente, Juan Pablo no se habría metido 'en la boca del lobo' si viniera de cometer un atraco ni, mucho menos, por intentar obtener 20€ de la chica.

Prueba igualmentela inexistencia del atraco el hecho de que el denunciante llevara en su bolsillo 800 €, siendo, como poco, extraño que, quien no parece tener necesidad económica inmediata, se lance a atracar a una chica en medio de lamultitud, para obtener 20€.

Las manifestaciones de la acusada en el sentido de que los agentes se aprestaron a retener al joven quedan destruidas por las testificales, a tenor de las cuales, cada agentese puso con uno de ellos por razonesde operatividad, perono porque él intentara huir ni zafarse. Además, ella manifestó en un momento de su declaración, que los agentes hubieron de ir en su búsqueda, habiendo quedado probado, bien al contrario, que Juan Pablo llegó hasta la estación voluntariamente, detrás de ella, no perseguido ni requerido por nadie.

Los agentes coincidieron en relatar que el único interés que tenía la acusada en aquel escenario, era irse a su casa, lo cual prueba de manifiesto que ella se percató de la situación que había creado y quería salir de allí cuanto antes, pero como no se apeó de su relato a pesar de ello, acabó presentando la denuncia, que no ratificó al día siguiente, sin embargo.

Uno de los agentes del CNP explicó con gran claridad que, ante lo que estaba contando el joven, requirió repetidamentea la acusada para que se asegurara de lo que estaba contando, que era muygrave, dándole así laoportunidad de 'dejar correr' lo que había pasado, peroella insistió. Ella, pues, tuvo ocasiónde retractarse allí mismo, evitando el inicio de actuaciones policiales,y no lo hizo, seguramente abrumada o avergonzada por tal situación, de modo que continuó manteniendo lo que acababa de inventar.

No son acogibles los argumentos de la defensa en torno a si la acusada necesitaba realmenteo no comprar un billete, o llamar o no por teléfono cuando se acercó a Juan Pablo , sino que utilizó esa excusa como pudo haber utilizado cualquier otra. Nada prueba en cuanto al fondo del asunto la documental aportada por ladefensa al inicio del juicio oral. El detalle de que la acusada pueda viajar gratis en la red de ferrocarril no le impide pedir dinero a un tercero con esa o con otra finalidad. Y otro tanto debe decirse de las facturas de su teléfono móvil '.

La sentencia de este modo realiza una valoración de la prueba conforme a la información dada por los testigos presentes en el lugar de los hechos de forma inmediata a que este se produjo, de modo que evidencian que la acusada faltó a la verdad, por cuanto no es cierto que la persona a la que imputó el delito huyera, sino que al contrario fue él quien iba detrás de ella y habló con el vigilante de seguridad, al que facilitó la misma versión que luego dio a los agentes, sin que el hecho de que ella no reconozca el incidente previo donde él dice que le pidió dinero, o que sea hija de ferroviarios o tuviera pagado el móvil, no impide que pudiera abordar al Sr. Juan Pablo en los términos que este expone, que saliera detrás de ella y que para librarse de él, dijera que le había intentado atracar, hecho que se considera inexistente en la sentencia por los indicios que en la misma se exponen.

No existe motivo alguno, más allá de la discrepancia legítima de la condenada, que permita estimar el recurso puesto que lo que se interpreta como incongruencias o contradicciones del denunciante no son tales, al contrario las alegaciones del recurso respecto al Sr. Juan Pablo son insidiosas, capciosas e injustas intentando incriminar a este adoptando una posición victimista de la acusada, que no se corresponde con la posición procesal que ostenta en contraste con la falta de recurso cuando fue sobreseída la causa contra él.

C.- En consecuencia, y por lo expuesto, la sentencia llega a una conclusión lógica y racional, fundada en la prueba practicada, en el acto del juicio y que no infringe en consecuencia la presunción de inocencia.

por lo que procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación de la pena impuesta. Vulneración del derecho a la libertad personal.

En el siguiente motivo cuestiona el recurrente la motivación respecto de la pena impuesta de 18 meses multa con cuota diaria de 6 euros de una forma totalmente genérica. La sentencia efectivamente se limita a calificar de razonable la pena impuesta, siendo esta una facultad del Juzgador de instancia dentro de los límites previstos en la norma penal, en este caso el artículo 456 establece una pena de multa de doce a veinticuatro meses, y por tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal puede imponerse en toda su extensión al no apreciarse circunstancias, sin que exista el derecho a que se imponga en todo caso la pena en su grado mínimo, sin que precise de mayor argumentación cuando no alcanza la mitad superior.

Por eso, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

De forma subsidiaria a la pretensión de absolución se pide por la recurrente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, señalando la existencia de una paralización de dos años y medio que computa desde la presentación por las acusaciones de sus escritos en agosto de 2015, siendo que la defensa presenta su escrito después de 6 meses, así como el periodo desde que la causa entró en el Juzgado de lo Penal, donde se señaló en una primera ocasión el 1 de febrero de 2017, suspendiéndose por la incomparecencia de los testigos, por lo que se volvió a señalar el 1 de febrero de 2018, entendiendo que la pena debería rebajarse en dos grados.

La atenuante de dilaciones indebidas exige que esta sea 'extraordinaria e indebida', ya que precisa de una lesión del derecho de defensa del investigado o acusado; en el presente supuesto nos encontramos con que no existe paralización alguna de la causa, no se ha producido, como se pretende un periodo de 6 meses sin tramitación entre la presentación de los escritos de acusación y defensa, por más que sea cierto que el escrito de acusación del fiscal se presentara el 31/08/2015 y se acordara la apertura de juicio oral el 27/11/2015, puesto que entre ambas fechas median 2 meses y 27 días y no 6 meses, pero en los que además se tramitó el recurso de apelación formulado contra el auto de transformación de procedimiento abreviado; que pese a que no suspenda el trámite, no puede ser computado, en los periodos referidos paralización del procedimiento.

Tampoco la suspensión del primer señalamiento de juicio, por más que suponga una respuesta judicial que no puede calificarse de ágil, debe ser considerada una dilación indebida, puesto que el trámite ha sido conferido de un modo totalmente cuidadoso, se han expedido múltiples citaciones, requerimientos de prueba anticipada y diligencias para poder llevar a cabo el juicio. Cuestión distinta es que la carga que pesa sobre los Juzgados de lo Penal de este partido no permita realizar un señalamiento más inmediato a la entrada del procedimiento o en caso de suspensión, lo que en los términos fijados en los que se ha continuado realizando las diligencias pertinentes, no puede aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos como muy cualificadas, al no poder calificarse de 'extraordinaria' por su falta de relevancia ni ' indebida' .



QUINTO.- Incongruencia ultra petitum al conceder una indemnización superior a la solicitada.

El recurrente pretende que se reduzca la indemnización fijada en la sentencia por daños morales a 300 euros alegando que a quien compete el ejercicio de la acción civil derivada del delito, estando personada la acusación particular es a esta y no al fiscal, resultando inhabitual que este pretenda una indemnización superior, como ha sucedido en este caso, en el que pedía 6.000 euros mientras la acusación particular, pedía 2.000 euros, por lo que la sentencia que reconoce 3.000 euros excede de lo que pedía el propio perjudicado lo que, en su criterio, no es posible.

Como expresan, entre otras, las STS 24 de mayo de 2018 ( ROJ. STS 1898/2018 ) y STS 97/2016, de 28 de junio : '... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Que el Ministerio Fiscal, salvo renuncia por parte del perjudicado, tiene legitimidad para reclamar la indemnización que corresponda al resarcimiento de los daños causados por el delito es indiscutible porque así lo establece expresamente el artículo 108 de la Ley de enjuiciamiento criminal , sin que en modo alguno quede condicionado su ejercicio a lo que considere la acusación particular, por tanto en dichos términos la sentencia que fija la indemnización por daños morales en la cuantía de 3.000 euros, no infringe el principio dispositivo por no exceder de lo pretendido por las acusaciones.

La cuestión de que el Fiscal solicite una indemnización ligeramente superior a la de la acusación particular, no es extraño cuando lo que se pide son daños morales, concepto difícilmente cuantificable, en el que sí resulta útil una cierta equiparación entre los supuestos más propia de la acusación pública que de la privada, que en este caso pide una cuantía bastante equiparable aunque ligeramente inferior y que no infringe precepto legal, estando perfectamente explicada en la sentencia de instancias, siendo a la misma a la que le corresponde hacerlo.

De este modo procede desestimar el motivo y con él, todo el recurso.



SEXTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON en nombre y representación de Trinidad .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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