Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 263/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100424

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4236

Núm. Roj: SAP A 4236/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-1-2013-0007535
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000263/2019- RECURSOS-T3 -
Dimana del Nº 000094/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Carlos Jesús
Abogado JOSE JAVIER SAEZ ZAMBRANA
Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL
SENTENCIA Nº 000361/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral
número 000094/2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 38/16 del Juzgado de Primera Instancia

e Instrucción n 3 de DIRECCION000 , por delito de robo con fuerza en las cosas; Han intervenido en el recurso,
en calidad de apelante, Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª CARMEN BAEZA
RIPOLL y dirigido por el Letrado D. JOSE JAVIER SAEZ ZAMBRANA; y en calidad de apelado, el MINISTERIO
FISCAL, representado por la Illma. Sra. D.ª Isabel Boronat.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el día 4 de septiembre de 2013 sobre las 03:00 horas, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió con su turismo Ford Fiesta ....KKW al garaje comunitario sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y tras lograr entrar a su interior forzó la puerta del trastero correspondiente al propietario del piso NUM001 , Camilo , sustrayendo de su interior una bicicleta, una caja de herramientas, una máquina atornilladora y dos maletas, huyendo posteriormente en el vehículo referido anteriormente.

Dichos bienes han sido tasados pericialmente en la cantidad de 411,35 euros y los daños en la puerta del trastero en la cantidad de 264,99 euros, no reclamando su propietario al haber sido indemnizado por su Cía.

de Seguros Mapfre.

La causa ha estado paralizada por periodos de tiempo no imputables al acusado pese a ser de tramitación sencilla'. HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y se sustituyen por los siguientes: ' Se declara probado que el día 4 de septiembre de 2013 sobre las 03:00 horas, persona desconocida, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió con un vehículo al garaje comunitario sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 y tras lograr entrar a su interior forzó la puerta del trastero correspondiente al propietario del piso NUM001 , Camilo , sustrayendo de su interior una bicicleta, una caja de herramientas, una máquina atornilladora y dos maletas, huyendo posteriormente en el vehículo referido anteriormente.

Dichos bienes han sido tasados pericialmente en la cantidad de 411,35 euros y los daños en la puerta del trastero en la cantidad de 264,99 euros, no reclamando su propietario al haber sido indemnizado por su Cía.

de Seguros Mapfre.

La causa ha estado paralizada por periodos de tiempo no imputables al acusado pese a ser de tramitación sencilla'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús , con DNI Nº NUM002 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2 y 240 C.P, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, imponiéndole una pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Todo ello con expresa condena en costas al acusado' .



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal Carlos Jesús , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de octubre de 2019

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia por estimar que la prueba practicada es insuficiente para alcanzar una conclusión de condena.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de esta audiencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990).

El objeto de control en esta instancia es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció, o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Debe estimarse el recurso.

Los indicios referidos en la fundamentación de la resolución no permiten de forma razonable alcanzar la conclusión de autoría de los hechos.

El resultado probatorio permite afirmar que el acusado que tiene un vehículo ford blanco matricula ....KKW fue sorprendido portando en el interior del vehículo efectos sustraídos relacionados con otros hechos delictivos, otros robos con fuerza, pero no le encuentran ninguna efecto procedente del robo que es objeto del procedimiento.

La declaración del propietario del garaje o trastero de la CALLE000 n.º NUM000 , perjudicado, arroja como hecho acreditado la realidad de la sustracción de determinados efectos, bicicleta, herramientas y dos maletas y el forzamiento dela puerta de acceso para tal sustracción.

También afirma este testigo propietario la existencia de un testigo presencial de los hechos, su vecino del primero que ante los ruidos se asomo al balcón. Refiere, en consecuencia, todo lo que este vecino le ha contado que presenció sin que pueda admitirse el valor probatorio de estas manifestaciones de referencia.

La sentencia del Tribunal Supremo 703/2014, de 29 de octubre en relación con los testigos de referencia indica:'La STC 209/2001, de 22 de octubre , precisa la doctrina sobre el testimonio de referencia, que parte de su admisión como 'uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena', si bien niega que por sí sola y en cualquier caso pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4; en sentido similar SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 131/1997, de 15 de julio, FJ 2 ; 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6).

Reitera que, los recelos o reservas a su aceptación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia se fundamentan, de un lado, en que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 4), y, de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach , § 27). Pues de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, §§ 36 y 37).

Como indicaba esta Sala en sentencia 443/2014, de 29 de mayo (LA LEY 74609/2014) , 'contradecir' es tener la oportunidad de contestar lo que otro afirma. En la perspectiva jurisdiccional, 'contradictorio' es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, solo aquel en el que se brinda a cada una de ellas (y en particular al acusado) la posibilidad real de una confrontación directa con las fuentes personales de prueba, para discutir las afirmaciones probatorias que le conciernan, y proponer, a su vez, al respecto, la prueba que le interese.

(...) Por ello, también el Tribunal Constitucional en su sentencia 146/2003 , precisaba que: 'la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de defensa impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba'.

Desde esas limitaciones, la jurisprudencia de esta Sala, declara la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS 371/2014, de 7 de mayo y las que allí se citan); salvo alguna modulación en el supuesto de causas seguidas por alguna clase de delitos, como los relacionados con la libertad sexual de los menores, a fin de evitar a estos la nueva experimentación de vicisitudes que (de haberse producido realmente las denunciadas) tendrían que ser particularmente duras y perturbadoras para los afectados ( STS 443/2014, de 29 de mayo, de conformidad con la normativa de la Unión Europea sobre el Estatuto de la Víctima, inicialmente en la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo y, más recientemente, el artículo 24 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, que deroga la anterior.

El vecino, testigo presencial de los hechos, no ha sido propuesto por las acusaciones ni citado a juicio, no constando su imposibilidad de asistir por estar en paradero desconocido o fallecido o cualquier otra circunstancia que imposibilite su presencia y prestar su testimonio directo de lo presenciado, dela identificación de la persona que metía objetos en un vehículo ford blanco, de las circunstancias en que lo hacia y de las circunstancias concurrentes cuando tomó los datos de matricula facilitados a su vecino.

En consecuencia, se estima insuficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia el mero hecho de haber sido detenido el recurrente conduciendo un vehículo con matricula similar a la anotada por un testigo de referencia portando efectos sustraídos de otros hechos delictivos diferentes al aquí imputado.

Debe revocarse la resolución absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL en nombre y representación Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral con el número 000094/2017, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO a Carlos Jesús del delito de robo con fuerza en las cosas que se le impugna, con todos los pronunciamientosfavorables y con declaraciónde las costas de oficio, asícomo las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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