Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 543/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100323

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:575

Núm. Roj: SAP AL 575/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 543/19
SENTENCIA NUMERO 361
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 20 de Septiembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 543/19, el
Procedimiento Abreviado número 175/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Almería, por delito de
Impago de pensiones, siendo APELANTE Epifanio representado por la Procuradora Dª. Marina Ceballos
Martínez y defendido por la Letrada Dª. Estrella Fernández Peña y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de Mayo de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, pese a la obligación impuesta de abonar a sus cuatro hijos menores, la cantidad de 50 euros mensuales por cada uno de ellos, impuesta mediante Sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , incumplió dicha obligación, y dejó de abonar aún teniendo capacidad económica para ello, la pensión mencionada desde 2008 hasta la fecha de incoación de procedimiento abreviado. La perjudicada denunció los hechos el 11 de octubre de 2017 cuando los cuatro hijos comunes eran todos ellos menores de edad.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal, así como a que indemnice a Rebeca en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las mensualidades impagadas, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto; así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de Septiembre de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia alegando errónea apreciación de la prueba pues a su juicio no ha quedado acreditado que tuviera medios económicos y no satisficiere la pensión alimenticia de 50 euros a favor de cada uno de sus 4 hijos, de manera voluntaria. Insiste en la falta del elemento subjetivo del injusto del art 227 cp añadiendo así mismo que vive en la indigencia habida cuenta de su grado de minusvalía 65% que le impide desempeñar cualquier trabajo.



SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 establece que los elementos constitutivos del tipo son: a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la acusación ha probado los elementos objetivos a que se ha hecho referencia, mientras que el acusado, a juicio de este Tribunal, no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que se considere que no se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo'.

Existe una resolución firme, sentencia de relaciones paternofiliales de fecha 6 de Febrero de 2008 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de DIRECCION000 en la que se fija las suma de 50 € mensuales en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos.

Consta igualmente el incumplimiento total de dicha obligación por parte del acusado desde esa misma fecha de dictarse la sentencia.

El Juez de la instancia examina todas las alegaciones expuestas por el acusado sin que ninguna justifique el incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia, habiendo admitido en el plenario su impago. Si bien en la actualidad recibe una pensión de 330 euros mensuales, según documental aportada, posee así mismo en propiedad una vivienda en DIRECCION000 en la CALLE000 y según su hoja histórico laboral estuvo trabajando en empresas varias en el año 2008, sin que en ninguna ocasión hubiere realizado pago siquiera parcial a favor de sus hijos.

No puede olvidarse que no es obligación de la parte que acusa acreditar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar (STS de 13 -2-2001) correspondiendo a la defensa la carga de probar la imposibilidad sobrevenida del pago, y tal prueba no ha existido, por lo que queda acreditado el impago deliberado consciente y voluntario del acusado, que no ha cumplido en el periodo indicado ni siquiera parcialmente con su obligación de abono de la pensión de alimentos, cuando trabajo, por lo que tenía recursos económico para hacer frente al pago de la pensión alimenticia . Por lo que la omisión del abono de las pensiones alimenticias se ha producido a pesar de existir una capacidad real de contribuir por parte del obligado, al menos parcialmente .

Este delito no sanciona el puro y simple impago de una deuda civil. Es evidente que tanto por la literalidad del precepto como por su ubicación en el Código, se trata de una especie del abandono de familia y, como tal, de un delito que trata de otorgar la máxima protección a quienes padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a las prestaciones. No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil. Se está sancionando a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad.

Consideramos que sí existió desvalor penal en la conducta omisiva.

Concurriendo como hemos expuesto todos los elementos del tipo que vienen a demostrar tal comportamiento contumaz e injustificado de incumplimiento del acusado y que, en definitiva, revelan su voluntad dolosa, contraria y reticente al cumplimiento de sus obligaciones, merecedora del reproche de la sanción penal.



SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Epifanio contra la sentencia dictada con fecha 21 de Mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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