Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 156/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100372

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3193

Núm. Roj: SAP O 3193/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00361/2019
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0008913
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000156 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0001772 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LAURA ARIAS ALVAREZ
Recurrido: Alfredo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Mª PILAR CANCIO SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA RIVAS DIEZ,
SENTENCIA nº 361 /2019
En GIJÓN, a 26 de diciembre de 2019.
Vista por el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL, magistrado de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS,
actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, la causa de juicio sobre delito leve nº 1772/2019
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de GIJÓN sobre la posible comisión de delito de LESIONES que
dio lugar al Rollo de Apelación nº 156/2019 de esta Sala, interviniendo como apelante Alberto - asistido por
la Sra. Letrada LAURA ARIAS ÁLVAREZ - y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Alfredo - representado
por la Sra. Procuradora MARÍA PILAR CANCIO SÁNCHEZ y asistido por la Sra. Letrada MARÍA RIVAS DÍEZ -,
y fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 17/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alfredo del delito leve por el que fue citado al presente procedimiento declarando de oficio las costas ocasionadas en la tramitación del mismo .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente, dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 156/2019, pasando para resolver al magistrado designado al efecto.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Se alega por la recurrente la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que: 1º) El propio recurrente reconoce con toda claridad en su recurso de apelación - véase el folio 83 de las actuaciones - que, llegado el momento de celebración del juicio de referencia - 16/10/2019 a las 10.40 horas -, no se encontraba allí [cabe entender en las inmediaciones de la puerta de entrada a la correspondiente sala de vista] y hubo de ausentarse.

Sentado lo anterior, no se acierta a comprender en qué modo la aseveración contenida, como hecho probado, en la sentencia recurrida - en el acto de la vista no compareció el Sr. Alberto - puede ser, tal y como se aduce en el recurso ahora examinado, parcialmente correcta, ya que, ante un llamamiento dado, únicamente caben dos opciones, cuales son la comparecencia o la incomparecencia, habiendo elegido el hoy recurrente la segunda de las citadas y ello sin que se alegue ni, por ende, se acredite ninguna causa justificada o situación de fuerza mayor que, eventualmente, le hubiera impedido su presencia en el lugar y hora de referencia, toda vez que se limita a aducir que su incomparecencia tuvo lugar por causas lógicas, desconociéndose, así, cuáles serían esas causas y mucho menos si eran de entidad tal que alcanzaran ese pretendido rango lógico que el recurrente les atribuye; en la misma línea, cabe traer a colación que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incomparecencia, en su única acepción, como falta de asistencia a un acto o lugar en que se debe estar presente, lo que se corresponde notoriamente con el comportamiento desarrollado por el hoy recurrente y sin que tal texto contemple en modo alguno una modalidad intermedia que, eventualmente, pudiera corresponderse con la incomparecencia parcial aducida por el recurrente.

2º) A partir de lo expuesto, no se observa en qué modo se prescindió de norma esencial alguna del procedimiento en los términos exigidos por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, eventualmente, hubiera de conllevar la nulidad invocada por el recurrente, toda vez que obra en autos - véase el folio 13 de las actuaciones - la correspondiente cédula de citación al hoy recurrente en el que se consignan adecuadamente todos los datos precisos para conocer el lugar y hora de celebración del juicio correspondiente, citación cuya realización por parte de la correspondiente dotación policial ampara la previsión normativa contenida en el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.- Se alega por la recurrente que se habría producido una infracción de lo dispuesto en el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no se habrían atendido las normas mínimas del procedimiento, pues no se habría celebrado vista como tal, aduciendo que se habría impedido el derecho de utilización de los medios de prueba y que no se habrían podido poner de manifiesto los derechos de las partes en la vista - véanse los folios 85 y 86 de las actuaciones -.

Sin embargo, ha de traerse a colación que el propio precepto mentado por el recurrente prevé que, en el plenario correspondiente, se practicarán las pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles, de tal modo que, a la vista de las circunstancias en presencia, si determinada prueba que por parte del hoy recurrente se pudiera considerar procedente no pudo ser utilizada no fue por un inadecuado comportamiento procesal imputable al órgano jurisdiccional de referencia sino, lisa y llanamente, por la voluntaria incomparecencia de aquel al acto del juicio, ya que, si no se cumplimentó determinada labor de proposición que a él competía por causa solo al mismo imputable dimanante de su voluntaria incomparecencia, malamente se puede llegar a utilizar aquello que no se ha propuesto en tiempo y forma.



CUARTO.- Se alega por la recurrente una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ello por la necesidad de garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de las partes.

Nuevamente, no se comparte la tesis sostenida por el recurrente, toda vez que: 1º) Tal y como se recoge en la sentencia nº 93/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 23/02/2018, como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril ,el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo .

2º) Así planteadas las cosas, la sentencia ahora examinada cumple, con toda corrección técnica y extensión, las exigencias dimanantes de una adecuada aplicación del principio de tutela judicial efectiva y ello al explicitar con meridiana claridad los motivos que han llevado a la juzgadora a alcanzar una conclusión absolutoria en los términos que se recogen en la mentada resolución, debiendo nuevamente traerse a colación, ante las alegaciones del recurrente, que el único motivo acreditado que impidió a aquel realizar determinadas alegaciones que pudiera entender procedentes en defensa de su planteamiento fue su voluntaria incomparecencia en tiempo y lugar al acto del juicio determinante del dictado de la sentencia objeto de recurso, todo ello tomando en consideración que el órgano a quo cumplió adecuada y escrupulosamente su función, primero controlando la corrección formal de la citación de referencia y luego celebrando el correspondiente acto con arreglo a los datos contenidos en la mentada citación.



QUINTO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del Código Penal, dado el sentido desestimatorio de la presente resolución, se aprecia la procedencia de imponer las costas dimanantes de la apelación suscitada a la parte apelante.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de GIJÓN dictada en su juicio sobre delito leve nº 1772/2019, DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO dicha sentencia en su integridad.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esto mi sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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