Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 141/2019 de 27 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, ISABEL
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100236
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7596
Núm. Roj: SAP B 7596/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 141/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 384/13
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº 361
TRIBUNAL
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona a 27 de Mayo de 2019
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1
de Terrassa, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas y alternativamente de receptación, contra D.
Roberto ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2019 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de la mitad de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Roberto del delito de robo con fuerza del que había sido acusado en el presente pleito, declarando la mitad de las costas de oficio.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por D . Roberto ; recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilustre Sra Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: , De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
PRIMERO.- Que entre las 18:00 horas del día 16/11/12 y las 09:50 horas del día 17/11/12, persona no identificada violentó la puerta del vehículo Peugeot matrícula .... PDL , propiedad de Dña. Carla , que estaba estacionado en la calle Historiador Cardus nº 82 de Terrassa. Dicha persona no identificada sustrajo del interior del vehículo un GPS, una máquina de soldar, una mola grande, una mola pequeña, dos taladros, un motor para persianas metálicas y un motor hidráulico para puerta basculante.
SEGUNDO.- Queda probado que el día 17/11/12 sobre las 19:00 horas, el acusado, D. Roberto , sin que conste haber participado en la comisión de los hechos descritos en el hecho anterior, pero teniendo pleno conocimiento de su procedencia ilícita y con intención de enriquecimiento ilícito, vendió el GPS por 30 euros a D. Jose Pedro , legítimo propietario del aparato y cónyuge de Dña. Carla . Queda probado que el objeto fue devuelto a su propietario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la citada sentencia se alza la defensa del acusado alegando de manera genérica el motivo de apelación consistente en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ex artículo 24 de la CE , haciendo especial hincapié en que no estuvieron presentes en el acto de la vista los denunciantes, no pudiendo ser contradicha su declaración en el acto de la vista- y que debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba motivo del recurso que se ha articulado de forma separada.
SEGUNDO.- Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
TERCERO.- El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa se limita a discrepar del resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a la que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Ya hemos dicho que el Juez 'a quo', asistido de los principios de inmediación ,oralidad y contradicción, ha valorado las pruebas practicadas en el acto del juicio, en relación con las diligencias de investigación llevadas a cabo a lo largo de la instrucción de la causa ,y que han sido sometidas a contradicción en dicho acto, llegando a la conclusión de que ha quedado probado que el acusado ha cometido un delito de receptación , puesto que a sabiendas de su procedencia ilícita fué sorprendido con el ordenador que instantes antes había sido robado, exponiendo los requisitos del tipo penal referido, debiéndose insistir en que el principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Juez de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia .
El elemento normativo básico de este delito es la existencia de un delito anterior contra la propiedad en el que el receptador no haya tomado parte ni como autor ni como complice ( STS-2ª de 21 de dic.de 1985 , 19 de abril de 1990 ) sin que sea preciso la condena previa sino que es suficiente que el autor tenga la constancia de la existencia y entidad del delito anterior aunque se ignore la identidad de los autores del delito principal ,como elemento subjetivo ( STS de 12 de julio de 1989 ), y el aprovechamiento que obtiene el receptador de los efectos del delito , como elemento real y objetivo , de forma que dicho aprovechamiento se logra desde el mismo momento en que los objetos quedan a la libre disposición del adquirente ( STS-2ª de 18 de nov. De 1985 ).
El elemento cognoscitivo del delito de receptación no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente , ni suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias ( STS-2ª de 4-junio de 1990 ) , que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos asi como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído.
Tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 12-12-2.000): 'De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S . lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos: Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( art. 1.249 C.C .).
Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el art. 1.253 C.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio.
Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia'.
En el presente caso, esta Sala considera que el conjunto de elementos probatorios de base, acreditados y probados en la sentencia, plurales, directamente vinculados al hecho que se considera delictivo e interrelacionados entre si, permiten, tomados en su conjunto, desvirtuar la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria.
Insistiendo en los elementos típicos del delito de receptación, debemos destacar que se exigen los siguientes elementos: a) comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que el acusado no haya intervenido como autor o cómplice, b) ayudar a los responsables de ese delito o aprovecharse de los efectos del mismo, o recibir o adquirir tales efectos, c) conocimiento de la comisión de dicho delito y d) ánimo de lucro.
El Magistrado de lo Penal llega a la convicción de la comisión de delito de receptación por parte del acusado , partiendo de la siguiente actividad probatoria: 1.D. Jose Pedro y Dña. Carla ( denunciantes) no pudieron ser localizados para el acto del Juicio Oral, al ser negativas sus citaciones en los domicilios obrantes en autos, y atendiendo a que se carecían de otros domicilios, y a que el Juicio ya fue suspendido en otra ocasión por la falta de citación de esos testigos, se acordó la continuación del Juicio Oral, con lectura de sus declaraciones de instrucción, al amparo del art.
730 de la LECrim .
2.El agente de MMEE 17093 explicó que fueron comisionados ante una discusión porque un hombre reconoció que otro le quería vender un objeto que previamente le habían robado. Ante eso, los trasladaron a comisaría para esclarecer los hechos.
3. La identificación, sin ningún género de dudas, del objeto sustraído, del GPS por parte del propietario, D. Jose Pedro (f. 12).
4.-el comportamiento procesal del acusado que se acogió a su derecho a no declarar, no dando ninguna explicación convincente de porque tenia el objeto en su poder.
En estas condiciones entendemos que el Magistrado de lo Penal ha razonado y justificado con suficiente base probatoria, que concurren todos los elementos del tipo, puesto que ha quedado acreditado en la causa, que D. Jose Pedro era el propietario del bien, la desaparición de dicho objeto contra su voluntad y su reaparición en manos del acusado, sin que éste ofrezca una explicación convincente de la posesión y adquisición del mismo. Tampoco se duda del conocimiento de la procedencia delictiva de los efectos, partiendo de que, según la jurisprudencia, este delito se comete tanto a título de dolo directo (el autor conoce y quiere la realización de los elementos del tipo penal) como a título de dolo eventual (el autor se representa como probable la realización de los elementos típicos y, pese a ello, se decide a actuar, acepta, asume o se conforma con el resultado de su acción), en el caso de autos, ha quedado acreditado que el acusado se representó como altamente probable que los efectos tuvieran una procedencia ilícita: y ello atendiendo a que el objeto era un GPS usado (aún estaban las direcciones introducidas por su propietario), lo adquirió a precio desconocido y procedió a su posterior venta por la cantidad de 30 euros. Tampoco hay duda que se ha aprovechado de los efectos provenientes del delito puesto que el acusado recibió el objeto, aprovechándolo para sí mismo, y finalmente el ánimo de lucro es evidente.
En definitiva, en la conclusión condenatoria no se aprecia una inferencia ilógica o irracional, habiendo habido suficiente motivación y una ponderación racional de la prueba practicada, considerándose técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Roberto contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2019 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa, en el procedimiento abreviado 384/13 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR íntegramente DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno. Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
