Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 142/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100360

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1137

Núm. Roj: SAP BU 1137:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 142/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 31/19.

S E N T E N C I A NUM.00361/2019

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por UN DELITO LEVE AMENAZAS en virtud de recurso de apelación interpuesto por Adolfo,en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº62/19 en fecha 5 de Junio de 2.019, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

Se declara expresamente probado que, el día 28 de diciembre de 2018, D. Adolfo interpuso una denuncia en la que manifestaba que, hacia las 15,25 horas del día 19 de diciembre de 2018, en la calle Francisco Salinas nº 1 de Burgos, el denunciado, D. Benigno le había amenazado diciéndole: ' qué pasa, te jodo otra valla y te doy una hostia'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 5 de Junio de 2.019, acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO

Absuelvo a D. Benigno del delito leve de amenazas por el que venía siendo denunciado en esta causa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfo alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adolfo con base en los siguientes motivos:

.- Error en la apreciación de la prueba, alegando que la juez basa su sentencia en la insuficiencia de prueba si bien, existiendo una prueba que fue admitida por la Juzgadora -fotografía del denunciado tomada precisamente en la hora y lugar de los hechos- que fue admitida en la vista oral por la Juzgadora y luego sin embargo no fue practicada para dictar sentencia. Dicha prueba admitida y no practicada evidencia que el denunciado estuvo en el lugar de los hechos en el día y en la hora en que sucedieron y esto es de esencial importancia ya que hace desmoronase toda su estrategia de defensa.

.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico pues habiéndose dado amenazas y causándose un evidente perjuicio al denunciante se absuelve al denunciado Benigno como autor de los mismos, siendo constitutivos de infracción penal.

.- Falta de motivación de la resolución recurrida.

Por todo ello se solicita que tras la celebración de vista con citación de las partes y subsidiariamente se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena solicitada y recogida en los antecedentes de hecho de la sentencia.

SEGUNDO.-Por lo tanto, se parte de esta última petición realizada por la parte recurrente, centrando su pretensión en la revocación de la sentencia recurrida y que se proceda por esa Sala a efectuar un pronunciamiento de condena. Puesto que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio, sin embargo, al respecto cabe tener en cuenta puesto que no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)

Y, por último, el actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '

Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad por la parte recurrente, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ .

En este sentido se pronuncian, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, para un supuesto igual al que nos ocupa, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica 'Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones:

1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.

Igualmente, la SAP Zaragoza sección 3ª de 28 de Marzo señala: 'De conformidad con el párrafo segundo del artículo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este último precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En nuestro caso el apelante no ha solicitado nulidad de actuaciones en forma alguna, solo la revocación de la sentencia, por considerar acreditada la culpabilidad del denunciado, y que se le condene en la forma expresada en el juicio, pero la Juez en el fundamento de derecho segundo de la sentencia menciona que existen versiones contradictorias, entre las partes, sin que existan razones para dar mayor credibilidad a la versión de uno o de otro.

Por ello al realizar el juez una libre valoración de la prueba de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim, y estando perfectamente motivada la sentencia, es correcta la resolución judicial impugnada.'

Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución, las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma de producirse los hechos y la versión dada por la denunciante no genera en la juzgadora la certidumbre debida y necesaria para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los denunciados.

En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis del Magistrado-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente, intentan introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

En consecuencia, en aplicación de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, basado en error en la valoración de las prueba e incongruencia omisiva, no puede ser estimado, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que como ya se indicó lo que se solicita es la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso,prescindiendo así de la de la doctrina constitucional expuesta y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano el recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Adolfo procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Adolfo contra la sentencia nº62/19 dictada en fecha 5 de Junio de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en el Juicio de por Delito Leve núm. 31/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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