Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 543/2019 de 08 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100259
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1569
Núm. Roj: SAP GI 1569/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 543-2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 5-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 361/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 8 de julio de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
14-03-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 5-2019, seguido por un presunto
delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito leve de injurias,
habiendo sido parte recurrente D. Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. IRENE
GUMÀ TORRAMILANS y asistido por el Letrado D. PERE LÓPEZ CUMBRIU y parte recurrida el Ministerio
Fiscal y Dª. Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JÉSSICA GARCIA CASADEVALL
y asistida por el Letrado D. JULIÁN VEGA BAEZA, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR
CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar a Alberto como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 9 meses y 1 día, y de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a la persona de Ramona , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año.
Que debo condenar y condeno a Alberto como autor de un delito de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de localización permanente por cinco días, más las costas procesales, más las costas de la acusación particular'.
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 14-03-2019, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Alberto como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 171.4 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1.2. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.2. Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dª. Ramona , víctima de las amenazas e injurias enjuiciadas y las declaraciones testificales de D. Cecilio y de Dª. Zaida .
2.3. La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2.4. Que en el caso de autos constatamos que el Juzgador de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en Dª. Ramona de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio; b) que la versión sustentada por Dª. Ramona resultó corroborada por las declaraciones testificales de D. Cecilio y de Dª. Zaida , manifestando haber escuchado las expresiones obrantes en el relato fáctico de la sentencia recurrida; c) que en el juicio oral Dª. Ramona ratificó sus anteriores declaraciones, sin que el Juzgador de Instancia apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, lo declarado por Dª. Ramona en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario; y d) que tampoco se ha apreciado en los referidos testigos elemento que ponga en duda la veracidad de su testimonio.
2.5. Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo resaltar que no se aprecian contradicciones relevantes respecto al hecho que el denunciado se dirigiera a la denunciante y le profiriera las expresiones amenazantes e injuriosas que constan en el relato de hechos probados de la sentencia, siendo que si se han constatado algunas leves variaciones en el relato de la denunciante estas afectan a elementos periféricos a los hechos delictivos objeto de imputación.
2.6. Que la Sala debe poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los alegatos deducidos por la recurrente que la existencia previa de una relación de pareja entre las partes no constituye un título habilitante para desvirtuar 'ad futurum' la capacidad de estas de denunciar ilícitos penales y de prestar declaración sobre los mismos, debiendo ser a través de la concreta valoración de la prueba como se establezca su capacidad como elemento probatorio a fin de enervar la presunción de inocencia. Sentado lo anterior, cabe decir que el Juzgador de instancia, ha valorado correctamente la prueba practicada y ha formado lógicamente su convencimiento sobre el que fundamenta el pronunciamiento condenatorio, siendo que esta Sala de apelación, careciendo de la posición privilegiada que la inmediación confiere, no puede sustituir la valoración probatoria expuesta en la sentencia, que entiende plenamente congruente con los resultados probatorios y ajustada a los criterios generales de razonamiento lógico.
TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001).
3.2. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juez para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).
3.3. Que tampoco pueden ser acogidas las alegaciones relativas al efecto intimidatorio y limitativo de la libertad de las expresiones proferidas por el denunciado, siendo que la propia naturaleza de las expresiones, amenazas de muerte, lleva asociada una carga de antijuridicidad que no ha sido desvirtuada, siendo que la intensidad de su efecto en la libertad del destinatario resulta uno de los criterios de distinción entre las amenazas leves y las amenazas graves, si bien ninguna relevancia presenta en el caso que nos ocupa la referida gravedad por cuanto las amenazas objeto de condena son de carácter leve, lo que ha motivado la aplicación del artículo 171.4 del Código Penal.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el Juicio Rápido nº 5-2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
