Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 177/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100222
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1009
Núm. Roj: SAP GR 1009/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 177-2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 384-18
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 361 .
ILTMOS. SRS.:
AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 26 de septiembre de 2019.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el
procedimiento abreviado núm. 384-2019, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada por un delito de frustración
de la ejecución, siendo partes, como apelantes Begoña y Benita , representadas por el Procurador/a. Sr./a.
VALERO y CORTINAS respectivamente, y defendidas por el letrado/a Sr./a. BURGOS y BLANCO respectivamente, y
como impugnante el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ
JIMENEZ.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benita y a Begoña como autoras criminalmente responsables de un Delito de Insolvencia Punible del art.
257,1 , 2 º y 4º en relación con el artículo 250.1 º y 5º del Código Penal , debiendo imponerles a cada una de ellas la pena de dos años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 19 meses con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , condenándolas al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo decretar la nulidad de la escritura pública nº 753 de fecha 25 de julio de 2011 otorgada ante la Notario Dª Raquel Espínola Espínola, de Huéscar en el que se acordaba la compraventa de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 todas ellas ubicadas en el término municipal de Castilléjar, debiendo procederse igualmente a la cancelación registral correspondiente en el Registro de la Propiedad de Huéscar'.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Begoña y de Benita .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: en fecha de 13 de abril de 2011 se interpuso demanda de juicio monitorio por la mercantil Arboreto SAT contra Benita dando lugar al procedimiento monitorio 153/11 del Juzgado de Primera Instancia Único de Huéscar por el que se reclamaba la cantidad de 60.283,58 € siendo aquella requerida personalmente del pago de la referida cantidad en fecha de 6 de mayo de 2011, presentándose en su nombre en fecha de 2 de junio de 2011 escrito de oposición a la demanda monitoria, habiendo otorgado ese mismo día apoderamiento 'apud acta' a favor del Procurador sr Cortinas Sánchez a fin de poder presentar escrito de oposición a la demanda monitoria, por lo que en fecha de 8 de julio de 2011 se interpuso por la mercantil Arboreto SAT demanda de juicio ordinario en reclamación de aquella cantidad dando lugar al Procedimiento Ordinario 258/11 que finalizó en virtud de sentencia de fecha 23 de enero de 2013 en la que se condenaba a Benita a abonar a la entidad mercantil Arboreto SAT, la cantidad de 60.283,58 € por lo que con la única intención de eludir el posible pago de dicha cantidad a la referida mercantil, Benita en connivencia con su hija Begoña y teniendo también esta pleno conocimiento de la existencia de una demanda de reclamación de cantidad contra su madre y que con ellos impedía que la entidad demandante pudiera hacer efectivo su derecho de crédito, otorgó en fecha de 25 de julio de 2011 en la Notaría de Huéscar escritura pública en virtud de la cual Benita vendía a su hija la totalidad de 19 fincas sitas en el término municipal de Castilléjar y en concreto las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 por un precio de 64.610 € cantidad que declaraba la parte vendedora haber recibido en metálico ante de dicho otorgamiento, no siendo cierto dicho extremo, siendo posteriormente inscrita dicha transmisión en el Registro de la Propiedad de Huéscar.
Interpuesta Demanda de Ejecución que dió lugar al Procedimiento Ejecutivo 135/14 se despachó ejecución mediante auto de 29 de abril de 2014 y se decretó el embargo de bienes de Benita en fecha 3 de julio de 2014 sin que pudiera trabarse embargo alguno al carecer Benita de bienes a su nombre'.
Fundamentos
PRIMERO.- AL RECURSO DE APELACION DE Benita .- En el primero de los motivos del recurso se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales que la parte residencia, de una parte, en el hecho de que el Juzgador a quo declarase en la sentencia que parte de los documentos aportados por las defensas para justificar la existencia de una deuda entre las acusadas eran 'incompletos, incomprensibles o ilegibles' y, de otra, en que no se les hubiera permitido a las defensas formular a uno de los testigos convocados al juicio oral preguntas tendentes a acreditar que las fincas trasmitidas en la escritura pública de 25 de julio de 2011 estuvieron puestas a la venta con anterioridad a esa fecha.- Para el caso de que esos defectos procesales, que incidirían en el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada en el aspecto relativo a la práctica de pruebas tendentes a demostrar su inocencia, no fueran apreciados en una resolución que la norma procesal, por cierto, no prevé, la parte interesaba -de manera alternativa- que la Sala acordase requerirla para que 'subsanase' las deficiencias de esos documentos que el Juzgador a quo consideraba insuficientes para acreditar la existencia de la deuda previa, así como la declaración testifical del Sr.
Mauricio , celebrándose la correspondiente vista, lo que fue denegado por auto de 23 de julio pasado al considerar que las pruebas en cuestión carecían de la trascendencia que la recurrente pretendía conferirle: la testifical, porque es indiferente a los efectos de la intencionalidad que precisa el tipo descrito en el art. 257. 1. 2º del CP que las fincas estuviesen en venta antes de la llevada a cabo en escritura pública de 25 de julio de 2011, más cuando ninguna de las preguntas que pretendían realizarse al testigo iban encaminadas a determinar cuál era el precio por la recurrente pretendía enajenarlas; y la documental porque los razonamientos del Juzgador a quo acerca del valor de los documentos en cuestión van más allá de su completitud, legibilidad o comprensibilidad y porque, como se razonará a continuación, la realidad de la causa de exculpación de la conducta enjuiciada que se trata de acreditar con esos ellos no está debidamente perfilada a juicio de la Sala.-
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, en relación al delito enjuiciado el TS viene declarando (por todas, entre las más recientes, vid. la sentencia de 18 de marzo de 2019 ) que se trata de 'un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio', añadiendo que 'basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad'. Con cita de la STS 518/2017 de 6 de julio , precisa esa resolución mencionada que el resultado requiere de 'una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito'.
Es presupuesto del tipo la existencia de una obligación jurídica válida, aunque no es preciso que esté vencida ni sea de momento exigible. En palabras de la STS 821/2017 de 13 de diciembre , que resolvió sobre unos hechos similares a los que ahora nos ocupan 'nada obsta, nacida la obligación, aunque no sea pura, conductas del obligado tendentes a ocultar su patrimonio, para eludir el pago el acreedor, en el caso de que llegara a ser exigible. Dicho de otro modo, es cuestión pacífica desde hace tiempo (vd. entre otras: SSTS 656/1990, de 26 de febrero ; 2471/1991, de 4 de julio ; 2692/1992, de 11 de septiembre ), que la obligación no tiene que ser vencida y exigible, pues igualmente se pone en peligro el patrimonio del acreedor cuando antes del vencimiento de la obligación ya nacida, el deudor oculta los bienes. (subrayamos esto porque es de aplicación al supuesto enjuiciado) en la medida en que 'basta que esa conducta sea apta para alcanzar el objetivo de burlar las expectativas de los acreedores'. Ha de significarse, por último, 'que como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Por lo cual no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos, precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos'.- Todos esos parámetros concurren en el supuesto a examen en relación a la apelante cuyo recurso se examina, la cuál, siendo titular de las 19 fincas litigiosas y teniendo cabal conocimiento que desde el 6 de mayo de 2011 la mercantil ARBORETO S.A.T. le venía exigiendo judicialmente el pago de una deuda de 60.283,58 euros (folio 659) las vendió a su hija, la otra acusada, en escritura pública de compraventa de 25 de julio siguiente por un precio de 64.610 euros, precio que la vendedora declaraba allí que ya había recibido antes de ese acto 'en efectivo metálico' (folio 360), frustrando con ello la posibilidad de que, con esos inmuebles o con el producto de su venta en pública subasta, la mencionada empresa pudiera resarcirse de los 60.283,58 euros que -según la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de Huéscar en fecha 23 de enero de 2013 - debía de abonar aquélla a la mencionada empresa, además de los intereses y costas correspondientes.- Que la afirmación realizada en la escritura relativa al precio pagado por la compradora no obedecía exactamente a la realidad lo han declarado ambas acusadas, alegando en su descargo que la trasmisión de las fincas se hizo en pago de deudas que, con anterioridad al otorgamiento del documento público, había contraído la madre con la hija, qién había abonado en nombre de ella una sanción tributaria y satisfecho también otras obligaciones.- Esta alegación se pretendía justificar con los documentos a que antes se hizo mención, que reflejarían partidas cuyo total excedería, se nos dice, del precio que a las 19 fincas se le atribuyó en la escritura.- En relación a los efectos de eventuales pagos por parte del deudor acusado de alzamiento a otros acreedores, es cierto que la jurisprudencia viene sosteniendo ( STS de 17 de marzo de 2011 ) que 'no concurre el delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado' ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; y 19/2006, de 19-1 ).
Ahora bien, ' el ánimo de defraudar las legitimas expectativas de los acreedores... ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de los bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión ( STS de 17 de marzo de 2011 que cita en el mismo sentido las ss. 1133/2002 de 18.6 y 388/2002 de 28.2 ). Por esto mismo cuando, como en el caso enjuiciado sucede, la trasmisión patrimonial que finaliza perjudicando al acreedor se lleva a cabo con un familiar tan directo de la deudora como es su hija, la realidad de la deuda -requisito esencial para la exculpación- debe ser analizada de manera minuciosa, entre otras razones por la fundamental consistente en que los bienes no salen en esos supuestos concretos del patrimonio familiar y, como se ha acreditado que ocurre en éste, sus frutos pueden seguir ingresando en éste.- Decimos esto último porque está documentado que las fincas produjeron rendimientos desde que la compradora, según se alega, se hizo cargo de ellas, no estando acreditado, en cambio, que no los produjeran entre la fecha de su adquisición por la apelante y la de la transmisión a su hija, lo que cobra especial relevancia cuando se está invocando un estado de total y absoluta insolvencia por parte de la primera para afrontar sus deudas.- Dicho de otra manera, si las fincas producían rendimientos, bien se pudieron estos destinar a resarcir -siquiera parcialmente- la alegada deuda filial y, si no los producían, a quien invoca su insolvencia general correspondía acreditar el extremo, más cuando en su patrimonio total debe de integrarse el valor que tuvieran las fincas antes de ser enajenadas.- Que estas hubieran estado en venta con anterioridad a la transmisión reputada fraudulenta carece de la trascendencia que pretenden otorgarle las defensas, porque lo determinante es que en una situación tan acuciante como la que se aduce no se vendieran en su momento, ni para solventar la invocada deuda entre madre e hija, ni para afrontar el pago de lo que a la primera le venía reclamando Arboreto.- Y no es óbice que las ofertas recibidas por ellas no colmasen las expectativas de la propietaria, tal y como se alega, porque aún aceptando que los inmuebles estuviesen a la venta ya desde antes del 25 de julio de 2011 según se pretendía probar con la testifical del sr. Mauricio , a éste nunca se le quiso preguntar -para el caso de que lo supiese- cuál era el precio por el que se ofertaban, no figurando el mismo en los demás documentos aportados por la defensa a esos efectos (folios 820 a 822).- El hecho de que a la Sra. Benita no se le hubiera reconocido el derecho a litigar gratuitamente en el procedimiento ordinario 258-2011 por resolución de la comisión encargada, de fecha 5 de diciembre de 2011 (folio 635), no viene sino a confirmar que cundo se otorgó la escritura de compraventa reputada en fraude de acreedoes no era aquélla totalmente insolvente.- Por último, si como se nos dice tanto en este como en el otro recurso la escritura de compraventa no venía sino a documentar una traslación de dominio producida en realidad a finales del año 2010, lo cierto es que, aparte de las declaraciones lógicamente interesadas de las coacusadas y la testifical del Sr. Begoña , cuyo valor en lo que a esto respecta viene limitado por los lazos que le unen a ambas, no hay nada en autos que evidencie que antes de julio del año 2011 se hubiese producido una efectiva trasmisión de la propiedad de las fincas.- Desde otra perspectiva, y con arreglo a la jurisprudencia antes citada, resulta indiferente que la obra ejecutada por la empresa ARBORETO tuviese defectos y que la recurrente pretendiera reclamar por la mala ejecución de las obras, según trataba de justificarse con los burofax obrantes, porque esa reclamación nunca se llevó a cabo por las vías establecidas al efecto y porque -recordemos- el presupuesto del tipo es la existencia de una obligación jurídica válida, aunque no es preciso que esté vencida ni sea de momento exigible.- Por último, y estos razonamientos son válidos para dar cumplida respuesta a este recurso y al dimanante de la representación de la Sra. Begoña , la realidad de la obligación que el deudor alega haber solventado con su patrimonio con preferencia al acreedor que ve defraudadas sus expectativas le corresponde acreditarla a las acusadas y, en este caso, se han presentado documentos que justificarían el pago de deudas tributarias de la Sra. Benita llevadas a cabo por la coacusada, así como otros que acreditarían determinados pagos que, aparentemente, hizo ésta en favor de su madre; en relación a esto, un testigo, hijo y hermano de las acusadas, ha declarado tener conocimiento de esas circunstancia y que sus derechos hereditarios no se vieron perjudicados por la transmisión en pago de esa deuda, pero lo que no puede obviarse es que en esa tarea de justificación de la tesis exculpante la labor de las defensas se resiente en los siguientes extremos: uno, el relativo a que lo que la Hacienda reclamaba a la Sra. Benita eran los impuestos relativos a la 'venta de un piso' (declaración de D.
Luis María -folio 1028), desconociéndose qué se hizo con el producto de esa transacción y si la Sra. Begoña , hija de la deudora fiscal, había obtenido algún fruto de la misma; otro concerniente a que si lo que pretendía esta última era obtener liquidez tras haber quedado en paro con el fin de montar una cafetería u otro tipo de negocio, según declaró en su momento, resulta bastante llamativo que madre e hija acudieran a la dación de las tierras en pago de las deudas que la primera mantenía con la segunda, sin obtener esta liquidez alguna, así como que se fijase en la escritura que lo documentaba un valor sospechosamente equivalente a la cuantía de la reclamación dineraria (64.610 euros), tratándose éste de un negocio jurídico cuyo efecto principal, en lo que ahora nos interesa, resultó ser que la mercantil denunciante viese frustradas las expectativas de resarcirse de su crédito, sin que -por otra parte- los bienes que allí se decían vendidos salieran fuera del patrimonio familiar, circunstancias todas estas que abocan a la desestimación del recurso analizado.-
TERCERO.- AL RECURSO DE LA COACUSADA Begoña .- A los argumentos del presente recurso idénticos a los que se contienen en el anterior le son aplicables los mismos razonamientos que que se desarrollan en los anteriores fundamentos, concretamente los que versan sobre la denegación de la práctica de las pruebas y celebración de vista en esta segunda instancia por la innecesariedad de la propuesta; a la no adecuación a la realidad de las cláusulas relativas al precio y a la efectiva traslación del dominio de las fincas que se contenían en la escritura de compraventa de 25 de julio de 2011, cuyo fin, según se expuso, no era otro que extraer los bienes que allí se describían del patrimonio de la Sra. Benita , haciendo con ello imposible que ARBORETO cobrase su crédito; y a la falta de acreditación fehaciente de que la Sra. Begoña fuera realmente acreedora de su madre, y que la única forma de resarcir las cantidades que ambas alegan deberse fuese otorgando una escritura de compraventa apenas dos meses después de que la mencionada empresa reclamase a aquélla casi la misma cantidad que se hacía constar documentalmente como precio de las 19 fincas (por cierto, un valor menor al que figura en la tasación de los inmuebles -más de 80.000 euros- llevada a cabo a instancia de las defensas para contrarrestar el que se manejaba en la pericial de la acusación particular).- Restaría sólo por examinar a la hora de determinar la participación de esta apelante en el delito de alzamiento, si podría considerarse debidamente acreditado que aquélla estaba impuesta de la existencia de la reclamación judicial efectuada a su madre antes del otorgamiento de la escritura o si, como alega en su defensa defensa, nada sabía aquélla de la misma.- Y en esa tarea concreta, frente a las declaraciones lógicamente interesadas de ambas acusadas acerca de la falta de comunicación de tan trascendente circunstancia a la compradora, se cuentan con los siguientes indicios de lo contrario: a) años antes del otorgamiento de la escritura la Sra. Benita no tuvo ningún inconveniente en poner en conocimiento de su hija que la Hacienda Pública le reclamaba una importante cantidad de dinero que, por las razones que fueran, abonó ésta; b) si, como se alega, entre la fecha en la que, tras una suerte de cónclave familiar, se decidió transmitir a la hija la propiedad de las fincas en pago de esa deuda (finales de 2010) y la fecha del otorgamiento de la escritura, la Sra. Benita recibió una notificación por la que se le reclamaba el pago de 60.000 euros, no resulta razonable que involucrase a su hija en un acto manifiestamente contrario a derecho que podría depararle graves consecuencias penales, sin decirle nada de la existencia de la deuda y sin poseer ningún otro bien ni efectivo con el que hacer frente a la reclamación dineraria, más cuando, también según se alega, desde 2007 eran sus hijos, y especialmente la coacusada, quiénes venían ocupándose de los diferentes negocios familiares por las enfermedades que la aquejaban, estando ya, por otra parte, asesorada jurídicamente la Sra. Benita por un letrado de su confianza, el cuál podría informarle de la trascendencia de sus actos (folios 65 y 66); y c) no es, tampoco, razonable que si lo que se pretendía con esa trasmisión era procurar que la Sra. Begoña (quién, se nos dice, reclamaba a su madre de manera insistente que le abonase la deuda que tenía con ella), montase algún tipo de negocio tras haber quedado en paro, no se vendiesen las fincas enajenadas por el precio que fuese y que se entregase el dinero percibido con el fin confesado, mientras que, contrariamente a lo pretendido, se mantuviesen en el patrimonio familiar en el que continuaría ingresando el producto de su explotación.- El resultado lógico de todo lo anterior es que la Sra. Begoña cooperó con su madre interviniendo en el otorgamiento de la escritura que sirvió para modificar la titularidad registral de las fincas con el fin de sustraerlas al resultado de la reclamación efectuada a esta última por la empresa Arboreto tan sólo un par de meses antes de la celebración del contrato.- El recurso, consecuentemente, no puede prosperar en lo que concierne a la absolución de su promotora.-
CUARTO.- En los delitos especiales propios, y el que nos ocupa lo es, 'la ley delimita el círculo de sus posibles autores a quienes tienen la consideración de deudor y (....) el Código Penal no incluye un delito equivalente y común para quienes participen en la ejecución de los hechos y carezcan de tal condición (...), lo que lleva aparejado que el 'extraneus' deba responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado' ( STS de 26 de octubre de 2018 ).- En este caso, la Sra. Begoña interviene en el delito en esta última condición, cooperando según se dijo con la deudora de Arboreto, autora material, en sentido estricto, de la infracción descrita en el tipo; ahora bien, tal y como se expone en la STS de 29 de enero de 2019 'el legislador ha entendido que la participación de un tercero en delitos especiales propios como cooperador necesario puede ser de menos intensidad o relevancia que la de los autores materiales, razón por la que ha previsto una atenuación de la pena en el artículo 65.3 del Código Penal . Ese trato privilegiado es facultativo ya que el tribunal puede considerar que la participación del cooperador necesario tuvo la misma relevancia, por lo que la intensidad del injusto sería la misma, en cuyo caso no habría razón para un trato desigual'.
Trae la Sala esto a colación porque la acusación particular antes del inicio de la vista presentó unas nuevas conclusiones que, a su final, elevó a definitvas, en las que interesaba que a la Sra. Begoña se le aplicase lo dispuesto en el art. 65.3 del CP , con la importante reducción de la pena que esto llevaría aparejado.- En este sentido la STS 494/2014, de 18 de junio 'indicó que la inaplicación de la atenuación debe ser motivada, pero se cuidó de precisar también que una decisión de esa naturaleza puede venir justificada no sólo cuando se motiva la extensión de la pena sino cuando '[...] en los hechos probados se expresan las razones que podrían justificar la exclusión de la atenuación prevista para el extraneus [...]'.
Y si la propia mercantil perjudicada no vé motivos para que se deje de aplicar esa atenuación no encuentra la Sala otros (tampoco los explica el Juzgador a quo en la sentencia de inatancia) que aconsejen imponer a la copartícipe una pena que, debe repararse, no deja margen a la aplicación de la suspensión ordinaria ni a la extraordinaria, equivalente a la anterior sustitución, razones estas que abocan, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurso en el que, pese a su extensión, ninguna mención se hace a este extremo, a su parcial estimación, atemperando la pena a imponer a su promotora y, rebajándola en un grado en aplicación de lo dispuesto en el mencionado art.
65.3 del CP , fijarla en UN AÑO y SEIS MESES de PRISION, con su correspondiente accesoria de inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho pasivo, y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en el Fallo de la sentencia de primer grado.-
QUINTO.- No se hará mención a las costas de la alzada.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. CORTINAS, en nombre y representación de Benita , y ESTIMAR PARCIALMENTE el dimanante de la representación de Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 384-2018, resolución que REVOCAMOS UNICAMENTE en orden a imponer a Begoña la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en su fallo y sin hacer mención a las costas de la alzada.- .Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno y se decreta, consecuentemente, su firmeza.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

