Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 573/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100656
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12723
Núm. Roj: SAP M 12723/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0000595
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 573/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 292/2017
Apelante: D./Dña. Edurne , D./Dña. Carlos Miguel y D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ, Procurador D./Dña. MARIA JESUS
LORENZO CUESTA y Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE VELAZQUEZ PUIG, Letrado D./Dña. CONCEPCION NUÑEZ
MARRUPE y Letrado D./Dña. JOSE MANUEL HERNANDEZ ARNAU
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 361/2019
En Madrid, a 30 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de mayo de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Carlos Miguel , mayor de edad, español, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Edurne , mayor de edad, española, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales. El día 16 de enero de 2017, cuando los acusados se encontraban en la terraza de su domicilio, vieron a Luis Angel , con el que el hijo de la acusada había tenido algún problema anterior, por lo que la acusada Edurne con ánimo de atemorizar a Luis Angel , y portando una navaja le dijo que le iba a matar sino dejaba a su hijo en paz, momento en el cual Luis Angel cogió la correa del perro que portaba y la golpeo. A la vista de tal acción, el otro acusado Carlos Miguel , bajo a la calle y portando otra navaja persiguió a Luis Angel hasta un establecimiento Carrefour situado muy cerca en la calle Empecinado de Móstoles donde este se refugió hasta que llego la policía, llegando la acusada a entrar en el establecimiento donde para recriminar a Luis Angel .' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Edurne como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del art. 169.2 CP ya definido, a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del art. 169.2 CP ya definido, a la pena de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo absolver y absuelvo a Edurne y Carlos Miguel del resto de delitos objeto de acusación.
Respecto a la medida de alejamiento acordada por Auto de 17 de enero de 2017 se mantiene su vigencia hasta Sentencia firme debiendo procederse a su alzamiento una vez que la presente gane firmeza.
Se imponen a los condenados el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, las representaciones procesales de Carlos Miguel , de Edurne y de Luis Angel , interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 8 de octubre de 2018 en el sentido de impugnarlos, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. La representación procesal del Sr. Carlos Miguel impugnó el recurso de la contraparte mediante escrito con sello de entrada de fecha 4 de octubre de 2018 y lo mismo hizo la representación de la Sra. Edurne en escrito con sello de entrada del día 17 del mismo mes. Por su parte, la representación del Sr. Luis Angel , impugnó los anteriores recursos mediante escrito con entrada en el Juzgado de fecha 5 de octubre de 2018.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 15 de abril de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal se fundamentan esencialmente en un supuesto error en la apreciación de la prueba, que en el caso de las representaciones del Sr. Carlos Miguel y de la Sra. Edurne se conectan con la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
El recurso interpuesto por la representación del Sr. Luis Angel sostiene que no resulta ajustada la valoración que hace el Juez a quo de la prueba practicada dado que su patrocinado afirmó tener miedo de los acusados, 'lo que conlleva a que proceda la condena de la medida de alejamiento solicitada'. A ello se añade que, en consideración a la gravedad de los hechos y sus consecuencias consistentes en constantes crisis de ansiedad con calambres en las manos y problemas para conciliar el sueño, debería haberse estimado la petición de indemnización por importe de 1000 €.
El recurso no puede ser estimado. La cuestión no radica en una diferente interpretación de la prueba practicada al respecto, sino en ausencia de la misma. No existe prueba alguna que permita afirmar que, como consecuencia de los hechos de autos, el Sr. Luis Angel presente el cuadro que describe su representación.
El parte de urgencias en el que se asienta la petición se limita hacer constar lo que este refiere, por lo que es inhábil para acreditar la realidad del estado de ansiedad supuestamente padecido. En consecuencia, la petición de indemnización carece de fundamento.
Por lo que atañe a la solicitud de alejamiento, el Tribunal comparte los razonamientos del Órgano a quo y considera que los hechos se enmarcan en el marco de un antiguo conflicto vecinal y están directamente relacionados con la reclamación de una deuda derivada de la compraventa de marihuana y la consiguiente riña en el curso de la cual el Sr. Luis Angel reconoció haber golpeado con la correa del perro a la Sra. Edurne . Ello unido al tiempo transcurrido, impide afirmar la existencia en la actualidad de una situación de peligro que justifique la imposición de dicha pena accesoria.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales del Sr. Carlos Miguel y de la Sra. Edurne discuten la valoración efectuada en sentencia, afirmando que el denunciante mintió y que los testigos son amigos de este, por lo que sus declaraciones no pueden considerarse determinantes de la condena.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de lo declarado por los acusados y por los testigos en el acto del Juicio Oral. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber dado más valor a lo declarado por estos, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limitan a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que les resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a dicha valoración contrastada que el Tribunal estima perfectamente motivada y lógica en consideración, especialmente, al hecho de que la propia acusada reconoció que llevaba una navaja, dato que el denunciante no hubiera podido afirmar de no haberla mostrado.
Por otra parte, pese a lo que se sostiene en el escrito de interposición del recurso, los Policías que intervinieron e identificaron al acusado, declararon que este reconoció los hechos y les informó de que el cuchillo lo había dejado después en su domicilio. Se trata de manifestaciones rotundas, carentes de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una finalidad espuria.
Por lo expuesto, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Carlos Miguel , de Edurne y de Luis Angel contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 292/17 del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

