Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 77/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100367
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2427
Núm. Roj: SAP MU 2427:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00361/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2011 0201628
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ángel
Procurador/a: D/Dª , BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO GERMAN RAMIREZ BUENO
Contra: Consuelo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª REBECA EGEA NICOLAS
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº361/19
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 77/2018, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 47/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, seguido por un presunto delito de falsedad documental, en el que aparece acusada Dª. Consuelo, con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno, y asistida por la Letrada Dª. Rebeca Egea Nicolás, e interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, y como Acusación Particular Dª. Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Legaz-Vera, y asistido por el Letrao D. Francisco Germán Ramírez Bueno.
Es Magistrado-Ponente D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 11/11, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos y transformación en Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular presentaron sendos escritos de calificación.
Tras el dictado del auto de apertura de juicio oral por el Juzgado Instructor, se presentó por la Letrada de la acusada el oportuno escrito de defensa, con solicitud de absolución.
Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, y tras su incoación y registro, se dictó auto de admisión de pruebas y se acordó señalar el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la práctica de las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito inicial de calificación, considerando que la acusada era autora de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395, en relación con el art. 390.1. 1º y 3º, ambos del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.
Por su parte, la Acusación Particular, en idéntico trámite, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.
Y, finalmente, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, de tal manera que ha interesado la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Tras el trámite de última palabra de la acusada, el Presidente del Tribunal ha dejado el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que la acusada Dª. Consuelo, en fecha 5 de marzo de 2009, con motivo de la entrega de llaves de un local arrendado por su marido D. Diego, a la arrendadora Dª. Guillerma, elaboró dos documentos manuscritos por ella misma y de idéntico contenido, que firmaron ambas al pie de los mismos, en los que literalmente se indicaba:
'A 5 de marzo de 2009. El día de hoy se entregan las llaves del local destinado a bar en Molina de Segura, CALLE001 nº NUM003 NUM004, dejando el aparato de aire acondicionado marca Carrier y el local arreglado'.
SEGUNDO.-Resulta probado y así se declara que, con posterioridad a dicha data, en fecha indeterminada, la acusada Dª. Consuelo, guiada por el ánimo de enriquecer a su marido y, consiguientemente, de perjudicar a la arrendadora, manipuló el documento referido que quedó en su poder, intercalando entre la última frase y la firma de los otorgantes, de su propio puño y letra, la expresión ' y no teniendo nada que reclamar Guillerma a Diego por ningún concepto, estando todo saldado', siendo presentado en el procedimiento judicial incoado por la arrendadora en reclamación de cantidades adeudadas con motivo del arrendamiento del local, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura, autos de Procedimiento Ordinario 1212/2009.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene partir de que el art. 395 del C. Penal prescribe que ' El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'. Y en el meritado art. 390 del Código Penal, se sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho (...).
Pues bien, el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, y requiere como requisitos, un elemento objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390, que tal alteración incida sobre los elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, y el elemento subjetivo del dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad del agente del hecho de transmutar la verdad, o de la imprudencia grave si se ha creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, siendo el bien jurídico protegido, según ha reiterado la jurisprudencia constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, SSTS 309/12, de 12 de abril y 331/13 de 25 de abril entre otras.
El tipo analizado requiere, por tanto, un elemento objetivo, 'que se cometa falsedad', pero no es suficiente la antijuridicidad formal sino que ha de concurrir la material. 'Falsedad' en un derecho como el penal, regido por los principios de intervención mínima y de exclusiva protección de bienes jurídicos, es un concepto normativo que no equivale a mentira o relato incompatible con la verdad. Tiene, naturalmente, que existir mentira pero esta 'mutatio veritatis' es preciso, según la STS de 5 de julio de 2007, que, además, 'altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971), y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.'
El Tribunal Supremo exige, para que exista antijuridicidad material, que la falsedad punible afecte a cualquiera de las funciones probatoria, de garantía o de perpetuación que cumple el documento excluyéndose de la consideración de delito 'los mudamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento' ( STS de16 de noviembre 2006), y ello 'según un criterio más cualitativo sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes y respecto de los que nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que finalmente el juicio de valor, en cada supuesto determinará la importancia o trascendencia de la alteración' ( STS 12 de diciembre de 1991).
Asimismo, conviene recordar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, cabe anticipar que la descripción de los hechos probados deriva claramente del resultado probatorio practicado en sede de Plenario, cuya valoración se ha realizado conforme al art. 741 de la LECR.
Y en el caso que enjuiciamos, resulta indiscutido, por expreso reconocimiento de la acusada Dª. Consuelo, que fue la misma quien confeccionó sendos documentos de idéntico contenido inicial, con motivo de la entrega de llaves de un local arrendado por su marido D. Ángel a la arrendadora del mismo Dª. Guillerma, que tenían el siguiente contenido:
'A 5 de marzo de 2009. El día de hoy se entregan las llaves del local destinado a bar en Molina de Segura, CALLE001 nº NUM003 NUM004, dejando el aparato de aire acondicionado marca Carrier y el local arreglado', seguido de las firmas de Guillerma y Consuelo.
Del mismo modo, la misma reconoce que hizo un añadido en el documento que quedó en poder de la misma, consistiendo en adicionar, al final del texto, y antes de las firmas, lo siguiente: '... y no teniendo nada que reclamar Guillerma a Diego por ningún concepto, estando todo saldado'. Y también resulta indiscutido que en el acto de la firma de los documentos se encontraban en el local Dª. Guillerma, que falleció en el año 2014, su hijo D. Ángel, y su marido D. Lucio, así como el hijo de la acusada D. Diego.
Pues bien, en cuanto al meritado texto añadido, cuestión central de la presente causa, se mantienen versiones contradictorias en el plenario, ya que de una parte la acusada depuso en dicho acto que hizo el añadido porque estaban de acuerdo, que no lo puso en los dos documentos porque Guillerma dijo que no le hacía falta, que lo hizo con el mismo bolígrafo, de la misma tinta y en el mismo momento, añadiendo que lo escribió en la puerta del bar de pie antes de que el documento estuviera firmado, que lo escribió fuera tras ver el aire acondicionado, que se le pagó todo, salvo el mes de febrero, y que Guillerma llamó a su hijo y estaba de acuerdo.
Dicho lo anterior, debe destacarse que tanto D. Ángel, como D. Lucio, mantienen la misma versión fáctica en lo relativo al idéntico contenido de ambos documentos en el momento de ser firmados por las partes, siendo leídos antes, sin que se hablara nada del aire acondicionado, reconociendo que quedó allí dicho aparato, que no era de su propiedad al haber sido sustituido por el inquilino por el que existía por su propia voluntad, habiéndose redactado los documentos en el interior del local. Y considera la Sala que resulta esencial el testimonio prestado por D. Diego, hijo de la acusada, quien manifestó que todo se redactó en el interior del local, siendo al salir de la reunión cuando leyó el documento completo, que se firmaron los documentos, y luego se añadió, estando de acuerdo todos, lo que viene a corroborar en parte la versión fáctica mantenida por la acusación relativa a la suscripción de ambos documentos en su integridad en el interior del local y, en consecuencia, a desmentir lo expuesto por la acusada en lo relativo a la salida a la calle y adicionar el contenido en dicho lugar, y al momento de la firma del documento tras incluir el añadido. Y, asimismo, deviene absolutamente relevante la prueba pericial practicada en fase instructora por D. Pio, quien se ratificó en el plenario en el informe emitido, concluyendo que el documento dubitado es falso, habiendo sido manipulado mediante el sistema de alteración de documento por añadido, modificando el contenido inicial de forma fraudulenta, destacando la observancia de una notable diferencia del color de las tintas del elemento escritor en el documento dubitado, que pudo deberse a distinta presión del mismo, o a una inclinación diferente en el momento de la escritura, según depuso en el plenario, existiendo una clara diferencia de separación interlineal desde la letra 'Y', sobre todo en el último renglón por falta absoluta de espacio para realizar dicha escritura, estando el autor limitado a causa del espacio físico existente, aclarando en el plenario que los dos documentos están realizados en un mismo acto, encontrándose su autora en la misma situación anímica, redactándose el texto añadido a posteriori, encontrándose en circunstancias distintas habiendo sido alterado el documento en su estado original, considerando la Sala que resulta ilógico que no se consignara el mismo texto añadido en el documento que quedó en poder de la arrendadora, sobre todo tras manifestar la acusada que los arrendadores solían reclamar conceptos a los inquilinos una vez cesaba el arriendo, sin que conste tampoco acreditado el valor del aparato de aire acondicionado, a fin de ponerlo en relación con el importe de los gastos debidos a la propiedad por razón del arriendo.
En base a lo expuesto, considera la Sala que en modo alguno puede reputarse consentido por Dª. Guillerma, ni por su marido ni por su hijo, el texto añadido que obra en el documento en su día suscrito por aquélla y la acusada, resultando probado que fue confeccionado con posterioridad por la acusada, alterando el contenido inicial del documento, con la finalidad de conllevar un claro perjuicio para la arrendadora, y el consiguiente beneficio económico para su marido, dado su carácter enervatorio de cualquier reclamación económica que pudiera efectuarse por razón del arriendo.
En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad, previsto y penado en el artículo 395, en relación con el art. 390.1. 1º y 3º, ambos del Código Penal, del que aparece como responsable criminalmente en concepto de autora Dª. Consuelo.
TERCERO.-En cuanto a las penas a imponer a la acusada Dª. Consuelo, debe destacarse que en el artículo 66 del C. Penal, se establecen las reglas generales de individualización de la pena y, en el artículo 72 del mismo texto legal, se remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, a la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, establece que ' el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'.
Y en el caso de autos, dada la ausencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera han sido invocadas por ninguna de las partes procesales, considera la Sala que, en atención a las circunstancias fácticas y personales concurrentes, procede imponer a la acusada Dª. Consuelo las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr, procede la condena a la acusada al pago de las costas procesales.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Dª. Consuelo, como autora responsable criminalmente de un delito de falsedad, previsto y penado en el artículo 395, en relación con el art. 390.1. 1º y 3º, ambos del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales devengadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
