Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 778/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100353

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1734

Núm. Roj: SAP Z 1734/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000361/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 30 de septiembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 159-18 procedente del Juzgado de
lo Penal nº Tres de Zaragoza, Rollo nº 778 de 2019 por delito de robo con violencia y delito leve de lesiones,
siendo apelantes Mauricio Y Narciso representados por la Procuradora Sra. Begoña Ortega Ortega y
defendidos por la letrada Sra. Maria Fornoza Escalera y apelado Octavio y el Ministerio Fiscal. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 28 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Narciso y Mauricio como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE ARMA BLANCA EN GRADO DE TENTATIVA y un delito LEVE DE LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: . Delito de robo: PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Delito leve de lesiones: MULTA DE TRES MESES a razón de 5 € diarios, 450 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta de 45 días.

Asimismo son condenados Narciso y Mauricio al pago de las costas por mitad e iguales partes incluidas las de la acusación particular y como responsables civiles son condenados a indemnizar de manera conjunta y solidaria a Octavio en 210 € por las lesiones más en 3.000 € por la secuela; Más los intereses legales correspondientes.

Se decreta el comiso y destrucción de la navaja intervenida.

En el cumplimiento de la condena abónese el tiempo cumplido de prisión provisional.

Queda sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en sendos autos de 20 de febrero de 2018 por el juzgado instructor, llevándose nota al registro correspondiente.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Los acusados Narciso y Mauricio , mayores de edad y con antecedentes penales, poco antes de las 3:45 horas del día 5 de enero de 2017, actuando de mutuo acuerdo con el deseo de obtener un beneficio económico, encontrándose en la calle Alfonso I de Zaragoza por la que caminaba también Octavio portando en la mano su teléfono móvil lo abordaron desde atrás colocando Narciso la navaja que portaba de 12 cm de longitud en su zona lumbar conminándole a dirigirse a la calle Fuenclara, y seguidamente el acusado Mauricio agarrándolo del brazo izquierdo le empujaba dirección a la referida calle, y como quiera que Octavio quiso zafarse propinó un manotazo a éste segundo acusado respondiendo Narciso haciéndole un corte con la navaja en el lado izquierdo del rostro y marchándose ambos si conseguir su propósito, siendo detenidos minutos después por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraban en el Paseo Echegaray y Caballero de Zaragoza interviniéndose al Narciso la navaja oculta en su manga izquierda. Octavio como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial en región facial izquierda de carácter longitudinal, alcanzando desde el pabellón auricular hasta el ángulo de la mandíbula en un trayecto de unos 12 centímetros, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días no impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuela una cicatriz lineal en región facial izquierda en las inmediaciones de pabellón auricular del lado izquierdo que se valora como perjuicio estético ligero en 3 puntos.'.



TERCERO. - Por la representación procesal de Mauricio y Narciso se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO .- Dicho ello, los recurrentes y condenados en la instancia como autores de un delito de robo con violencia con uso de arma blanca en grado de tentativa y de un delito leve de lesiones previsto y penado ex. arts. 237, 242.1 C.P. se alzan frente a la sentencia dictada en primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas.



TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría de los recurrentes, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la Juzgadora de lo Penal ha conferido valor probatorio a la declaración del testigo víctima del hecho, respecto de la cual la Sala Segunda del T.S.

ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992, 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones. En talo sentido, la Juzgadora destacó lo claro y coherente del discurso del denunciante, destacando por otra parte las serias contradicciones detectadas en las versiones exculpatorias de ambos acusados.



CUARTO .- Por su parte, la dirección letrada de Narciso intentó sin éxito justificar su conducta en la circunstancia de tratarse de una persona drogodependiente, lo que trató de acreditar a través del informe adjunto al escrito formalizador del recurso consistente en un informe emitido por la Fundación Centro de Solidaridad conforme al cual quedaría justificado que en el momento de la comisión de los hechos se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, aduciendo que debido a ello en el momento de su primera declaración tenía una percepción confusa de los días anteriores y posteriores relacionados con los hechos, lo que trató de instrumentalizar como base para alegar en esta alzada la concurrencia de la circunstancia eximente ex. art. 20-1 y 20-2 y en forma subsidiaria la 20-3 C. Penal aduciendo haber actuado con limitaciones para el dominio de su voluntad, síndrome de abstinencia y deterioro de su personalidad.

La línea de defensa así elegida resulta jurídica y deontológicamente reprobable, lo que encuentra su lógica repercusión en la imposición de las costas procesales, y ello por los siguientes motivos: a).- Por vía de recurso se pretende introducir la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal 'ex novo', esto es, no alegada en la instancia tal y como se deduce de que en el escrito de conclusiones provisionales no se mencionara la concurrencia de circunstancia alguna, siendo elevadas éstas a definitivas; b).- De esta forma tal y como esta Sala tiene declarado hasta la saciedad, no resulta admisible el planteamiento por vía de apelación de cuestiones no suscitadas en la instancia, pues con ello se vulnera frontalmente el sistema de la doble instancia al privarse de esta forma al juzgado que conoce en primer grado de la posibilidad de pronunciarse respecto de las mismas, convirtiendo al órgano 'ad quem' en otra primera instancia, lo que en si mismo resultaría suficiente para rechazar el recurso, y c).- La dinámica probatoria utilizada por la recurrente consistente en la adjunción con el escrito de recurso de un determinado documento se aleja de toda ortodoxia procesal, ya que ex art. 790-3 L.E.Cr. solo puede pedir el recurrente en su escrito de recurso la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, que le fueron denegadas en primera instancia y que fueron admitidas en primera instancia y no fueran practicadas por causa no imputable a quien la propuso.

Se rechaza el recurso.



QUINTO .- Se hace expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes por temeridad conforme a lo razonado en el FDº

CUARTO ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Mauricio y de Narciso frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº Tres de Zaragoza en P.A.

nº 159-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, haciendo expresa imposición de las costas las costas de esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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