Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 98/2020 de 19 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 361/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100294
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10463
Núm. Roj: SAP B 10463/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 98/20-J
Procedimiento Abreviado núm. 272/18
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Inmaculada Cerezo Cintas
En la ciudad de Barcelona, a 19 de julio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 272/18, Rollo de Apelación núm. 98/20-J, sobre un delito
de apropiación indebida, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa, habiendo sido partes en
calidad de apelante D.ª Esther , representada por el Procurador D.ª Pol Florensa Vivet y asistida por el Letrado
D. Marcos García Luna, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de marzo de 2020 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 272/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la referenciada acusada, condenada por un delito de apropiación indebida, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 13 de julio de 2020, habiéndose señalado para el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- En tal sentido la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada condenada, fundamentado, en síntesis, en un error en la apreciación de las pruebas con incorrecta aplicación del art. 253.1 CP al considerar inexistentes los elementos esenciales del tipo delictivo, concretamente en cuanto a la incorporación del dinero al patrimonio de su defendida y la inexistencia de beneficio patrimonial, por cuanto la denunciante no verificó finalmente su viaje al haber cancelado la reserva con anterioridad, y que no se ha tenido en cuenta que el dinero de la reserva fue devuelto a la misma, siendo que al tratarse de un delito de resultado contra el patrimonio, el mismo no se habría consumado, así como por infracción del principio acusatorio, no existiendo pruebas de cargo, inaplicación del principio in dubio pro reo y de intervención mínima de Derecho penal, deviene no ya en la falta de acreditación de tales afirmaciones de la acusada por prueba documental o testifical alguna que corroborara su versión negativa, sino por el contrario quedando acreditados los hechos imputados y declarados probados, por las pruebas practicadas: la existencia del contrato entre las partes conforme al cual la acusada tenía que comprar y entregar a cambio de 1900 euros que percibió de la denunciante, y a la misma, unos billetes de avión, reserva del coche y 10 noches de hotel a media pensión; y que habiendo recibido dicho dinero por transferencia de la denunciante, la acusada no hizo la reserva de los billetes, ni del hotel, salvo por una noche, y una reserva de un coche que no estaba pagada, sosteniendo que tuvo unos meses de mala gestión de su empresa y que el dinero percibido lo destinó a otros asuntos de la propia agencia de viajes y que la cancelación del viaje tuvo lugar a iniciativa de la denunciante y por correo electrónico y que le devolvió el dinero cuando pudo, porque se lo prestaron sus padres.
Pero frente a ello se alzó la declaración de la testigo denunciante, D.ª Frida , quien confirmó que tenía contratado con la denunciada el viaje del 19 de julio al 29 de julio de 2017, que ya el 20 de junio le transfirió el importe de 1.900 euros a la cuenta bancaria que le había designado la acusada, que tuvo varias comunicaciones con ella (folios 13 y siguientes) y constando que en fecha 17 de julio (dos días antes de iniciarse el viaje) le dio un plazo a la condenada de 24 horas para remitirle la documentación necesaria (folios 17 a 19), tras lo cual, en fecha no concretada, le pide la devolución del dinero pero la condenada le asevera el 18 de julio, a las 22,41 horas, que las reservas de los hoteles estaban correctas (folio 22), pero sin que ello tenga soporte probatorio alguno, habiéndose podido, como afirma el Juez a quo, haber aportado pantallazos de las confirmaciones de hoteles, vuelos y alquiler del coche, sin que nada de ello conste como aportado, sino habiendo dispuesto de los 1.900 euros, como ella misma reconoció, a otros asuntos de la propia agencia de viajes, y por tanto como propios, y sin que pudiera valer tal circunstancia, al ser ajena por completo al devenir del contrato, como excusa o justificación para no retornarle inmediatamente el dinero recibido, y que precisamente se abona con posterioridad y antes de la vista, como consta en la propia sentencia lo que permitió apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, mas en modo alguno con la entidad de muy cualificada, y motivando la retirada de la pretensión de responsabilidad civil ex delicto, y que se habían previsto por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (folio 72), quedando acreditado por un claro juicio de inferencia, expuesto por el propio juez a quo en su sentencia, la voluntad de la acusada de quedarse con el dinero percibido.
Y es más, en modo alguno puede pretenderse haya ello supuesto un quebranto de la tutela judicial efectiva o producido indefensión a la ahora apelante.
IV.- Hay que recordar que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas indirectas, personales y documentales, practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas), por su multiplicidad, coincidencia como pruebas de cargo, e insuficiencia de las de descargo, y que le permitieron efectuar incluso un juicio racional y lógico de inferencia para poder acreditar no sólo la existencia del ilícito imputado sino además la responsabilidad penal de la acusada por su participación en los hechos, siendo la suficiencia de las pruebas, como directas, determinantes y conclusivas de la existencia del delito y la participación en el mismo de la acusada, que es en torno a lo cual se pronuncia, cuales son la testifical de la denunciante, corroborada tanto por la declaración de la acusada como por la documental referida.
No se realiza pues por el Juez a quo una presunción, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, en una labor integradora del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista y basada en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo consecuentemente que resultó acreditada la participación de la acusada en los hechos de autos en referencia al delito de apropiación indebida, y no en otro de estafa inicialmente imputado por el Ministerio Fiscal, por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española, ni tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en el tipo delictivo apreciado, recogidos por el propio juzgador en su sentencia, ni pudiéndose apreciar una infracción del principio acusatorio, o de mínima intervención del Derecho penal, tal y como se sostiene en esta alzada, pues no deviene de las circunstancias expuestas en orden a la reparación del daño más que como simple, y no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esther , contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 3272/18, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, y con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, términos y plazo, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
