Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 740/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100631

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8732

Núm. Roj: SAP M 8732:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0003111

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 740/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Juicio Rápido 11/2020

Apelante: D./Dña. Casimiro

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. PEDRO DALMAU MONTLLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 361/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 11/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por unos delitos de falsedad en documento oficial y contra la seguridad vial, contra el acusado D. Casimiro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'SE CONDENA a Casimiro como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, y de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal ,

- Y por el delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, una pena de QUINCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de las responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiere aplicado a otra'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que: Casimiro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1977, de nacionalidad española, nacido en Venezuela, con D.N.I NUM001, sin antecedentes penales, con anterioridad al día 3 de diciembre de 2019, proporcionó su fotografía a personas desconocidas a los efectos de que elaboraran un permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela de la clase tercera, a su nombre realizado a través de un sistema de composición fotomecánico imitando uno auténtico, siendo que el día 3 de diciembre de 2019, sobre las 02Ž00 horas fue identificado por los Agentes de la Policía Municipal con los números de carné profesional NUM002 y NUM003, en la calle Paseo de Recoletos número 20 de Madrid, a una velocidad anormalmente reducida, cuando iba circulando a bordo de la motocicleta de la marca Honda, modelo WW125A, con placa de matrícula ....-WQD, asegurado en la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR SEGUROS, propiedad de D. Severiano, no habiendo obtenido nunca permiso o licencia de conducción, en territorio español; y a los que presentó a efectos de identificación el permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela clase tercera, con el número NUM004, a su nombre, con su fotografía e íntegramente falso'.

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Casimiro, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.


NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

Probado y así se declara que: Casimiro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1977, de nacionalidad española, nacido en Venezuela, con D.N.I NUM001, sin antecedentes penales, con anterioridad al día 3 de diciembre de 2019, proporcionó su fotografía a personas desconocidas a los efectos de que elaboraran un permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela de la clase tercera, a su nombre realizado a través de un sistema de composición fotomecánico imitando uno auténtico, siendo que el día 3 de diciembre de 2019, sobre las 02Ž00 horas fue identificado por los Agentes de la Policía Municipal con los números de carné profesional NUM002 y NUM003, en la calle Paseo de Recoletos número 20 de Madrid, a una velocidad anormalmente reducida, cuando iba circulando a bordo de la motocicleta de la marca Honda, modelo WW125A, con placa de matrícula ....-WQD, asegurado en la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR SEGUROS, propiedad de D. Severiano; y a los que presentó a efectos de identificación el permiso de conducir de la República Bolivariana de Venezuela clase tercera, con el número NUM004, a su nombre, con su fotografía e íntegramente falso.

No ha quedado probado que no hubiera obtenido nunca permiso de conducción.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2020, recaída en el Juicio Rápido 11/20, por la que se condenó a Casimiro como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.2º CP, y de un delito contra la seguridad vial del art. 384, párrafo segundo CP, se alza su representación que alega, en síntesis, como motivos de apelación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como, respecto a cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, error en la valoración probatoria, así como error en el subsunción típica de los hechos.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el supuesto examinado la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de, por una parte, los agentes NUM005 y NUM002 de la Policía Municipal, Instructor del atestado y agente que presenció de forma directa la conducción anómala que realizaba el acusado y al que exigió el permiso de conducir, respectivamente. El testimonio del segundo es especialmente relevante pues observó que el permiso exhibido por el acusado presentaba un soporte que le indujo a pensar que podía ser falso. Por otra parte, ha contado con el testimonio del agente 1105.8 de la Policía Municipal, que se ratificó en el informe pericial efectuado para el examen del permiso de conducir y que constató que se trataba de un documento falso. El acusado, ha sostenido que tenía permiso de conducir de su país, si bien no lo tenía para conducir ciclomotores.

La existencia, pues, de una prueba de cargo de signo incriminatorio, practicada en el plenario, permite descartar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocada por el acusado.

TERCERO.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia respecto al delito de falsedad en documento oficial, así como la subsunción típica realizada en dicha resolución.

A su juicio, la sentencia recurrida adopta la tesis condenatoria con base en el informe pericial de la Policía Municipal, sin tomar mínimamente en consideración los elementos de descargo que acreditarían fuera de toda duda que el acusado disponía de un permiso o licencia válido en Venezuela. Dicha alegación bascula en esencia sobre el argumento de que resultaría ilógico que un ciudadano con permiso o licencia vigente hubiere falsificado un documento al que tenía derecho, tal como resulta de las propias comprobaciones de la Policía Municipal y que son explicitadas en el informe pericial. Por otro lado, sostiene que el informe pericial señalado es insuficiente pues no describe las líneas de actuación, en concreto, la pericial se limita a describir una serie de insuficiencias o imprecisiones del documento, sin explicar qué medios se han empleado para realizar la falsificación.

Debe realizarse un examen de ambas cuestiones.

En cuanto a la segunda, debe rechazarse la alegación de la insuficiencia de la pericial. En primer término, el agente NUM002 ya observó algunas características del permiso que le indujeron sospechas sobre la autenticidad del documento. En segundo lugar, la pericial, lejos de ser insuficiente o superficial, es exhaustiva en lo que se refiere al iterlógico que conduce a valorar que se trata de un documento falso en su integridad. Así, en el informe se describen extremos tales como que el sistema de impresión difiere de los originales, presenta un parcial marco blanco tanto en el anverso como en el reverso, a diferencia de los originales, la tipografía empleada es diferente a la de los originales, los microtextos son ilegibles, bajo luz IR el comportamiento tanto de los textos como de la imagen secundaria difiere de los originales y la lectura del código de barras presenta errores respecto a los datos que debería contener. Al efecto, el informe aporta, además, el reportaje gráfica que aclara los extremos antedichos.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), los requisitos de la falsedad documental son: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el art. 390 del Código Penal 2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS Sala Segunda de 18 de julio de 2018).

Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 2011 destaca en materia de autoría de delito de falsedad documental (con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006, 3 de julio de 2007 y 24 de noviembre de 2010) que no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata.

Dicha sentencia dice que: "De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho".

En el mismo sentido el ATS (Sala Segunda) 1205/18, de 6 de septiembre, que dice:

"En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: 'El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración.' ( STS 206/2016, de 11-3).

También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que: 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

En el caso examinado, tal como resulta de la pericial señalada, se trata de un documento completamente falso a cuya confección indudablemente contribuyó el acusado facilitando tanto sus datos personales como la fotografía, de modo que, como se ha expuesto, poco importa que el acusado confeccionara directamente el documento, bien que encomendara a terceros su confección.

Alega el recurrente que sería a todas luces ilógico que disponiendo de un permiso válido en su país realizara un documento falso.

En última instancia, dicha alegación se sustenta en dos extremos. En primer lugar, en el informe pericial que señala que realizada consulta vía WEB al Ministerio Popular de Transporte del Gobierno Bolivariano de Venezuela consta que sí existe registro en relación a la licencia para conducir con número NUM004 a nombre del ahora acusado. En segundo término, la documental aportada en el plenario, en concreto el certificado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, de fecha 14 de enero de 2020, que acredita que el acusado es titular de una Licencia de Conducir de tipo Quinto grado emitida el 14 de julio de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT), válida hasta el 8 de septiembre de 2025 (Documento 1 de los aportados en el plenario por la defensa del acusado).

Sin embargo, con independencia de que el acusado tuviera o no permiso de conducir en su país de origen, extremo al que luego se hará referencia al examinar la concurrencia de los elementos típicos del delito del art. 384 párrafo segundo CP, lo cierto es que el documento exhibido a la Policía Municipal es completamente falso, y como quiera que en el mismo aparecían sus datos personales y su fotografía, la única conclusión plausible es que el acusado participó de una u otra forma en la confección del permiso de conducir.

Por lo demás, la alegación de que no tenía necesidad de falsificar el documento no deja de ser un argumento endeble pues hipotéticamente son muchas las razones que le han podido llevar a confeccionar o encargar a un tercero/s un documento falso, como podrían ser el extravío del original, caducidad o la dificultad para obtener uno nuevo, y ello con la finalidad, también hipotética, de eludir eventuales responsabilidades de orden administrativo.

La subsunción realizada en la sentencia de instancia de los hechos en el tipo del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.2º CP es, pues, correcta.

El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.

CUARTO.- La representación del acusado cuestiona la valoración probatoria realizada en instancia, así como la subsunción típica de los hechos en el delito del art. 384 párrafo segundo CP.

Son dos las cuestiones suscitadas que merecen un examen separado: en primer término, determinar si el acusado contaba con un permiso o licencia de conducir; en segundo lugar, caso de tenerlo, si le habilitaba para conducir un ciclomotor.

Con carácter previo debe recordarse que sobre el tipo del art. 384 párrafo segundo CP, la STS 507/2013, de 20 de junio señala: "...es tesis ampliamente compartida que en el delito del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- la tipicidad exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional. Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión 'nunca' es concluyente.

b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no 'haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país'. Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera 'vigente y válido para conducir en España', tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico ' seguridad vial ' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.

En definitiva, pues, conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP".

En consecuencia, de la sentencia expuesta se deduce que el Art. 384 párrafo segundo CP no es aplicable a quien posee permiso extranjero, tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional.

Por otro lado, la ubicación sistemática del artículo 384 (Capítulo IV del Título XVII -delitos contra la seguridad vial) permite concluir que el bien jurídico protegido por el tipo es la seguridad del tráfico y la integridad física de las personas, que se quebranta mediante la conducción por persona que no tiene la aptitud necesaria para el manejo de un instrumento potencialmente peligroso y que no la ha acreditado mediante la obtención de la correspondiente autorización administrativa.

Desde los presupuestos jurídicos señalados debe examinarse la primera de las cuestiones indicadas.

Sobre el particular, la sentencia de instancia considera que es posible que el acusado tenga o haya tenido licencia, pero no para conducir la motocicleta. Semejante extremo resulta del citado informe pericial donde se afirma que consultada vía WEB al Ministerio Popular de Transporte del Gobierno Bolivariano de Venezuela, consta que existe registro en relación con la licencia para conducir con número NUM004 a nombre del acusado. Esto aparece, además, corroborado por el certificado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, de fecha 14 de enero de 2020, que acredita que el acusado es titular de una Licencia de Conducir de tipo Quinto grado emitida el 14 de julio de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Ministerio del Poder Popular para el Transporte (MPPT), válida hasta el 8 de septiembre de 2025 (Documento 1 de los aportados en el plenario por la defensa del acusado).

Constatado, pues, que el ahora recurrente contaba o pudo contar con un permiso o licencia de conducir en su país de origen, la cuestión se traslada al segundo aspecto de los indicados, esto es, si el permiso o licencia que ostentaba le habilitaba para la conducción de ciclomotores, extremo en el que la sentencia de instancia basa su pronunciamiento condenatorio con base al art. 384 CP.

La certificación del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, de fecha 14 de enero de 2020, señala que el acusado es titular de una licencia de conducir de tipo Quinto grado, emitida el 14 de julio de 2015 por el Institutto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con validez hasta el 8 de septiembre de 2025, licencia que permite a las personas mayores de 25 años conducir todo tipo de vehículos de transporte terrestre privado de personas en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas, y transporte de carga hasta nueve mil kilogramos, con excepción de motocicletas.

Esto es, la habilitación con la que al parecer contaba el acusado excluía las motocicletas, por lo que la cuestión se traslada a la relevancia penal de la conducción de un vehículo con un permiso de categoría distinta a la exigida para un tipo concreto de vehículo.

Esta Sección de la Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos análogos ( SAP Madrid, Sección 1ª nº 538/13, de 2 de diciembre de 2013) en el siguiente sentido:

'La interpretación del artículo 384 plantea el problema de si es una acción típica conducir con un permiso distinto del correspondiente al vehículo que se utiliza. Una interpretación literal del precepto junto con una adecuada comprensión del bien jurídico protegido permite concluir que la conducción de vehículos con permiso inadecuado a su categoría no es subsumible en el tipo, pero sí lo es, en cambio, la conducción de vehículos por quien tiene exclusivamente una licencia para ciclomotores. El precepto únicamente distingue entre ambos tipos de automóviles (vehículos y ciclomotores) y se refiere también de forma alternativa a dos tipos de autorización administrativa (permiso y licencia) como supuestos radicalmente distintos, lo que se corresponde con la realidad, ya que los requisitos de aptitud de cada tipo de autorización son netamente diferenciados.

Consideramos que no es punible la conducción de vehículos poseyendo un permiso de categoría distinta a la del vehículo conducido en tanto que se castiga la absoluta falta de aptitud (y el riesgo que ello supone) y no cabe suponer esa total ausencia de aptitud en quien tiene permiso de conducción. Además el principio de legalidad penal obliga a no extender la sanción a supuestos no contemplados en la norma. Sin embargo, el precepto distingue entre vehículos y ciclomotores y entre permiso y licencia. Como bien es sabido, la licencia para conducir ciclomotores conlleva una exigencia de aptitud mucho menos relevante y resulta congruente con la finalidad pretendida por la norma que se sancione penalmente a quien carece radicalmente de los conocimientos para conducir un vehículo tal y como acontece con las personas que sólo tienen licencia para conducir ciclomotores. En este caso, la norma establece la distinción al plantear la carencia de autorización (permiso y licencia) de forma alternativa y diferenciada'.

La sentencia indicada señala:

"Es cierto que el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores ha pasado a denominar permiso de conducción de la clase AM a las anteriormente denominadas licencias para conducir ciclomotores. Establece ' Disposición transitoria primera. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. 1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo. 2. Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán: (...) n) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de conducción de la clase AM y a las licencias que autorizan a conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h'. El artículo 4, 2, a) del Real Decreto indica que 'el permiso de conducción de la clase AM autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros. La edad mínima para obtenerlo será de quince años cumplidos. No obstante, hasta los dieciocho años cumplidos no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando transporten pasajeros'.

Y el texto articulado establece requisitos de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos, de menor exigencia que los establecidos por el legislador para el resto de categorías, en línea con lo establecido con anterioridad por el legislador. Así lo prevén el artículo 47, que se refiere a las 'pruebas de control de conocimientos. 1. La prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes de permiso de conducción, excepto del de la clase AM, así como la de control de conocimientos específicos a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, tienen por objeto garantizar que éstos poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre las materias que, en cada caso, se indican en el anexo V. B). 1 y 2', y el artículo 49, relativo a la 'prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. 1. Los aspirantes al permiso de conducción, excepto al de la clase AM, previamente a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, deberán demostrar, en cuanto sea compatible con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción segura'. Los anexos V y VI detallan las distintas pruebas de conocimiento, aptitudes y comportamientos a realizar por los solicitantes del permiso AM, reveladoras de una menor exigencia administrativa para la concesión del permiso, directamente relacionada con la diferente condición mecánica y física de los vehículos que permite conducir.

No obstante lo anterior, consideramos, en línea con pronunciamientos precedentes de esta Audiencia Provincial, que el Real Decreto 818/2009 sí ha introducido cambios en la materia que influyen en el tipo penal analizado. Y que impiden considerar concurrentes los elementos del tipo penal del art. 384.2 C.P. 'que castiga penalmente a quien conduce sin haber obtenido nunca permiso o licencia para conducir, pero no a quienes teniéndolo no sean titulares del que reglamentariamente se establece para conducir ese concreto vehículo o motocicleta. Criterio éste auspiciado por la Sección 5ª de la AP de Barcelona en su sentencia de 5 de mayo de 2010 (Pte: Alissat Vives), seguido en la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 de la Sección 6ª de esa misma Audiencia y acogido en el Informe de 14 de diciembre del Fiscal de Sala Especialista en Seguridad Vial, que sobre la base de la entrada en vigor el 8-12-2009, del nuevo Reglamento General de Conductores, planteó la modificación del criterio anterior, estimando que no deberá formularse acusación contra quien conduzca un vehículo a motor siendo titular de una licencia que le habilite para conducir ciclomotores, por atipicidad sobrevenida.

Como señala la SAP Barcelona Sec. 5ª antes citada este nuevo tipo delictivo introducido por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, tiene como precedente el delito de conducción sin permiso del antiguo art. 340 bis c) CP 73 que fue derogado por la reforma de 1983. Siendo introducido en la tramitación parlamentaria de la LO 15/2007 ante la incoherencia que supondría penar al que conduce tras haber perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida de puntos y dejar impune al que conducía sin haber obtenido nunca el permiso.

Como toda norma penal, este art. 384. 2 CP ha de interpretarse de modo restrictivo, debiéndose partir del tenor literal de la norma, que en este caso castiga penalmente al que conduce' sin haber obtenido NUNCA permiso o licencia de conducción' lo que es distinto a conducir un vehículo de motor o ciclomotor con un permiso insuficiente o inadecuado, pues en este caso el permiso o licencia se tiene aunque no resulta el adecuado, no pudiendo desconocerse que, como indica la SAP Barcelona Sec. 6ª de 16-9-2010 ,'...es bien sabido que es de mayor gravedad el conducir sin permiso, y supone un mayor riesgo a los efectos del bien jurídico, que conducir con un permiso que no sea el adecuado. Pues el hecho de que el titular tenga un permiso o licencia de conducción supone que conoce las normas, ha pasado los trámites administrativos y ha cumplido con los requisitos para ser apto para la conducción'".

En consecuencia, en el caso examinado, conforme a una interpretación restrictiva del art. 384 CP en los términos arriba expuestos, por mucho que el permiso del acusado no habilitara para conducir ciclomotores, se trataría de un permiso meramente insuficiente o inadecuado. Desde la perspectiva del bien jurídico tutelado en el precepto señalado, es claro que la conducción con un permiso distinto del exigido comporta un menor riesgo que la conducción sin haber obtenido nunca permiso. La cuestión se traslada, pues, al orden administrativo sancionador, pero sin relevancia penal.

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, el motivo invocado por la defensa del acusado debe ser estimado, por lo que procede la absolución del acusado del delito contra la seguridad vial del art. 384 CP.

QUINTO.- Como correlato de lo expuesto, la estimación parcial del recurso con la consiguiente absolución del acusado de delito contra la seguridad vial del art. 384 CP del que era acusado conlleva la condena solo a la mitad de las costas procesales.

SEXTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2020, recaída en el Juicio Rápido 11/20, y REVOCAMOSla resolución recurrida en el sentido de absolver a dicho acusado del delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo CP del que era acusado, con la consiguiente condena solo al pago de la mitad de las costas procesales, CONFIRMANDOla sentencia en todo lo demás, con declaración de oficio de las costas de esta alzada

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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