Sentencia Penal Nº 361/20...io de 2020

Última revisión
24/09/2020

Sentencia Penal Nº 361/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10031/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100448

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2820

Núm. Roj: STS 2820:2020

Resumen:
Homicidio: Tentativa

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10031/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 361/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10031/2020, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por Don Leandro, representado por la procuradora Doña Isabel García Martínez y bajo la dirección letrada de Doña María José Rodríguez Villar, contra la sentencia n.º 73/2019 de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado nº 57/2019,que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia n.º 131/2019, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado el 16 de abril de 2019, de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección Quinta, con sede en Vigo, recaída en el Rollo Tribunal del Jurado nº 50/18, que le condeno como autor de los delitos de asesinato consumado, asesinato en grado de tentativa, homicidio de agentes de la autoridad en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, dimanante de la causa procedimiento Tribunal del Jurado nº 321/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Redondela, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, con el número 321/2017, seguido por supuesto delito de homicidio/asesinato, contra el acusado Don Leandro, interviniendo como acusación particular Doña Rafaela, D. Ramón, Doña Rosa y D. Rogelio, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, con sede en Vigo, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, en el rollo número 50/2018, dictó sentencia condenatoria número 131/2019 en fecha 16 de abril de 2018, que contiene los siguientes hechos probados,según se acordó en auto de fecha 22 de octubre de 2019 que corrigió la sentencia como sigue:

"1.- Se corrige la fecha de la resolución, que es de 'dieciséis de abril de dos mil diecinueve y no de dieciséis de abril de dos mil dieciocho'

2.- Se incorpora un apartado de HECHOS PROBADOS, con el siguiente contenido 'De conformidad con el veredicto del Jurado y los hechos admitidos por las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

Don Olegario, mayor de edad y con antecedentes penales no cancelados, al haber sido ejecutoriamente condenado por tenencia ilícita de armas en sentencia de 22/7/2008, y por tenencia de armas prohibidas el 20/10/12, en la noche del 23 al 24 de junio de 2017, acudió a celebrar la fiesta de San Juan en las inmediaciones de la playa de Arealonga, llevando consigo en una bandolera un revólver marca Astra-357, que funcionaba correctamente y estaba municionado cargado con la recámara con cartuchos aptos para el disparo, sin tener licencia legalmente exigida para su tenencia y uso, y siendo conscientes de su correcto funcionamiento.

Sobre las 5:00h horas del día 24, en el paseo de dicha playa Carlos Jesús recriminó a Leandro que había orinado o intentado orinar sobre unas chicas que estaban en la playa, y el acusado sacó el revolver de la bandolera de improviso y disparó a quemarropa en el pecho de Carlos Jesús, sin darle ninguna posibilidad de defenderse o de reaccionar para impedirlo, con intención de causarle la muerte. Ese disparo le produjo la muerte a Carlos Jesús, a consecuencia de un shock cardiogénico y hemorragia masiva secundaria provocadas por el mismo.

Leandro fue increpado por Adriano, quien no sabía que portada un revólver, cuando el acusado sacó éste de improviso, echando Adriano a correr al ver el arma, momento en que Leandro le disparó a Adriano a una distancia inferior a 10m, cuando se hallaba de espaldas, con intención de causarle la muerte, pero falló en el disparo realizado.

Más adentrada la noche, los agentes del dispositivo Z-20 de la Policía Nacional compuesta por los agentes con carnet número NUM000 y NUM001, que iban en vehículo oficial y vestían el uniforme reglamentario, que estaban patrullando la zona tras haber recibido el correspondiente aviso, divisaron a Leandro, se identificaron como policías, y le ordenaron que se detuviera y que mostrase las manos al tiempo que se le acercaban. El acusado metió la mano en la bandolera con intención de sacar el revólver que allí portaba y dispararles a los agentes, para acabar con su vida, lo que no logró al habérsele echado encima dichos agentes, quienes lograron reducirlo.

Aunque durante el transcurso de esa noche el acusado había ingerido alcohol, no se ha acreditado que lo hubiera hecho en cantidad suficiente para tener sus capacidades eliminadas o disminuidas, tanto para comprender la ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta que hubiera actuado influenciado en grado alguno por un síndrome de abstinencia de las drogas, o por una anomalía física o mental que le afectara sus facultades intelectivas o volitivas.

Don Carlos Jesús era hijo de Doña Rafaela y Don Ramón, con quien convivía en unión de su hermana Doña Rosa en el momento de los hechos, y que tenía otro hermano D. Rogelio."(sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Don Leandro a las siguientes penas:

1º,- Como autor de un delito de asesinato consumado, ya definido a la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar por cualquier media con la familia del fallecido hasta el segundo grado de consanguinidad durante 34 años;

2º.-Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, más la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con la víctima por cualquier medio durante 20 años;

3º.- Como autor de un delito de homicidio de agentes de la autoridad en grado de tentativa, ya definido, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

4º.- Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya descrito, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suspensión del empleo y cargo público durante la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.

5º.- La obligación de pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

6º.- Igualmente deberá indemnizar a Doña Rafaela en la cantidad de 98.000 euros, a D. Ramón en la de 125.000 euros, a Da Rosa en la de 35.000 euros y a D. Rogelio en la de 28.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución. "[sic]

TERCERO.-Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Leandro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictándose por esa Sala sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 57/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo del Procedimiento del Tribunal del Jurado 50/2018; sentencia que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante incluidas las de la acusación particular. "[sic]

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 20 y 21 del Código Penal.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÈPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de junio de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, Don Leandro, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como autor de un delito asesinato consumado, a Ia pena de veinticuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de Ia condena, con prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros y de comunicar por cualquier medio con cualquier miembro de la familia del fallecido hasta el segundo grado de consanguinidad durante treinta y cuatro años; como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros y de comunicar con la víctima por cualquier medio durante veinte años; como autor de un delito de homicidio de agentes de la autoridad en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años. Igualmente ha sido condenado a pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Doña Rafaela en la cantidad de 98.000 euros, a Don Ramón en 125.000 euros, a Doña Rosa en 35.000 euros y a Don Rogelio en 28.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 73/2019, de 26 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado 57/2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2019, dictada por Ia Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo del Procedimiento del Tribunal del-Jurado núm. 50/2018.

3. Dos son los motivos del recurso: vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º de la Constitución; e infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 20 y 21 del Código Penal.

4. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera 'policía jurídica' depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad '....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....' de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, '....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....', lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley - principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO.-El primer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º de la Constitución.

Entiende el recurrente que no existe prueba de cargo bastante y suficiente para apreciar que el acusado tuviera intención de acabar con la vida de los agentes del dispositivo Z-20 de la Policía Nacional compuesta por los agentes con carnets núms. NUM000 y NUM001.

Expone que los citados agentes declararon que el acusado introdujo la mano en la bandolera, se echaron encima de él y le apresaron por los brazos, sacándole la mano limpia de la bandolera, considerando por ello que el recurrente no portaba el arma en su mano cuando fue reducido por los agentes. Estima por ello que las manifestaciones de los agentes señalando que impidieron que sacase el arma de la riñonera son meras conjeturas o un posible pronóstico de lo que pudiera haber pasado, pero sobre el que no hay una certeza absoluta ya que no se llegó a producir.

Argumenta el recurrente que para poder hablar de tentativa inacabada por la que ha sido condenado tiene que haber dado comienzo a la ejecución del delito directamente, practicando parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Estima que el hecho de que llegara a meter la mano en la riñonera no puede considerarse el inicio de un plan de ejecución, sin que se pueda hacer un pronóstico de cuál era su verdadera intención.

Arguye que, tanto el jurado a la hora de estimar probado este hecho, como el Tribunal Superior de Justicia, tienen en cuenta únicamente la declaración de estos dos policías, ignorando por completo la versión dada por los cuatro agentes de la policía local de Redondela y por los agentes de la Policía Nacional del dispositivo Z-2 que también participaron en la detención, existiendo entre ellos grandes contradicciones sobre cómo se llevó a cabo la detención y sobre cuál fue el comportamiento del recurrente. Explica que los cuatro agentes de la Policía Local coinciden en señalar que cuando llegaron el acusado no estaba reducido, que portaba la bandolera con el arma y que colaboraron en su engrilletado, añadiendo que no ofrecía ninguna resistencia sino por el contrario su actitud era pasiva, no intentó agredirles de ninguna forma durante el engrilletado y no decía nada. Destaca también la versión ofrecida por los agentes NUM002 y NUM003 componentes del indicativo Z-2 los cuales discrepan sobre el momento en que llegaron al lugar donde se produjo la detención del acusado y sobre si el detenido ya estaba engrilletado a su llegada o colaboraron en el engrilletado. Pone de manifiesto que ambos agentes expusieron que una vez engrilletado la actitud del detenido era muy violenta, lo que contradice lo manifestado por los componentes del Z-20 y los policías locales.

Por todo ello considera el recurrente que no existe base de condena por delito intentado de homicidio al no existir una versión clara de cómo se llevó a cabo dicha detención. Por el contrario existen versiones distintas y contradictorias entre sí.

Aduce que no se ha acreditado que su intención fuese la de sacar el arma y acabar con la vida de los agentes. Para el recurrente los hechos que pudieran tener lugar momentos antes, que también fueron juzgados, no pueden servir de base para declarar probada su intención o propósito ya que tuvieron lugar de distinta forma y bajo otras circunstancias. Añade que tampoco se puede determinar cuál era su intención cuando metió la mano en la bandolera porque ello pertenece a la esfera privada del acusado y la inferencia entre ese comportamiento y la intencionalidad atribuida al acusado es demasiado débil para considerarla una prueba de cargo suficiente. Discrepa con que el hecho de omitir el alto de los policías y no mostrar las manos pueda ser prueba de su intencionalidad de acabar con la vida de los policías.

El recurrente, contraviniendo el mandato del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mezcla en su exposición los cauces impugnativos ya que, junto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca por la vía de la infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), discrepa también con la calificación de los hechos como tentativa inacabada al considerar que no llegó a dar comienzo a la ejecución del delito directamente al no llegar a sacar el arma de la bandolera y, por tanto, al no portar el arma en su mano cuando fue reducido por los agentes, lo cual debería haber sido articulado como infracción de ley a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procederemos, no obstante, a dar respuesta a ambos reproches de este primer alegato.

1. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 de la Constitución Española); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible. Esta actividad ya ha sido desarrollada oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia. Se trata en este momento, de forma más limitada, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

2. En el supuesto examinado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones que alcanza. El Tribunal de apelación revisa las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado para llegar a idéntica conclusión.

Ambos Tribunales ponen de manifiesto que, ante las discrepancias que pudieran observarse entre las declaraciones prestadas por los agentes de policía nacional y municipal, el Jurado se decantó por la versión de los funcionarios integrantes del indicativo Z-20 por ser más integradora. Y en todo caso, en el momento inicial de estos hechos, cuando el recurrente fue sorprendido y aprehendido por los agentes NUM000 y NUM001, éstos se encontraban solos llegando los refuerzos posteriormente, cuando ya le habían reducido. Por lo que las discrepancias surgidas en torno al modo y circunstancias en las que el acusado fue engrilletado o su actitud tras la detención no empañan lo declarado por aquellos sobre lo acontecido inmediatamente después de sorprender al acusado. De esta forma resalta el Tribunal con acierto que en cualquier caso los hechos determinantes de la condena por este delito ya habrían ocurrido cuando llegaron los agentes municipales. Se refieren al momento en que los mencionados agentes '... estaban patrullando la zona tras haber recibido el correspondiente aviso, divisaron a Leandro, se identificaron como policías, y le ordenaron que se detuviera y que mostrase las manos al tiempo que se le acercaban. El acusado metió la mano en la bandolera con intención de sacar el revólver que allí portaba y disparar a los agentes, para acabar con su vida, lo que no logró al habérsele echado encima dichos agentes, quienes lograron reducirlo.'

Tales hechos lejos de ser cuestionados por el recurrente, son utilizados por el mismo para sustentar su tesis contraria a la calificación de los hechos como delito de homicidio de los agentes de la autoridad en grado de tentativa.

Únicamente discrepa con ellos en cuál era la intención que guiaba su acción en ese momento para excluir su ánimo de acabar con la vida de los agentes.

Conectamos así con otra de las quejas deducidas por el recurrente a través del motivo que se analiza y que se refiere al ánimo que presidió la acción del acusado frente a los funcionarios de policía.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; y 755/2008, de 26-11).

En el caso de autos, la pretensión de la defensa descansa sobre la idea de que los argumentos expresados por el Jurado para establecer el dolo homicida del acusado no resultan concluyentes.

Tales argumentos se recogen primero en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y se recuerdan después en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia

De esta forma se recogen los siguientes hechos a través de los cuales el Jurado llega a la conclusión de que, efectivamente, el acusado cometió los hechos con la intención de acabar con la vida de los funcionarios de policía y no simplemente con la de intimidarles o asustarles:

1. Los hechos acaecidos inmediatamente antes, durante los que el recurrente sacó el revólver de improvisto y disparó a matar a Don Carlos Jesús y a Don Adriano.

2. El acusado omitió el alto que le dieron los agentes.

3. Al igual que había sucedido en los hechos perpetrados contra Don Carlos Jesús y contra Don Adriano, el acusado omitió cualquier signo de advertencia procediendo directamente a llevarse la mano a la bandolera.

4 . No tuvo en ningún momento intención de enseñar las manos, como le solicitaron los agentes, o de rendirse, sino que por el contrario trató de introducir la mano en la bandolera.

5. Precisamente en la bandolera donde metió la mano llevaba un revólver con el que ya había matado con anterioridad a Don Carlos Jesús y también disparado por la espalda a Don Adriano.

6. Los agentes ya le estaban apuntando a él con un arma, de forma que mal podía pensar que iba a intimidarlos de algún modo.

El conjunto de tales elementos indiciarios de modo interrelacionado ratifica la plena racionalidad del análisis y la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador quien además ha explicitado el proceso que le conduce a la convicción que alcanza fundamentando ésta en una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en indicios plurales y suficientemente concluyentes.

La parte recurrente critica la consistencia de la convicción que alcanza el tribunal sentenciador acudiendo al análisis desagregado de cada uno de los indicios que la sustentan. Valora de forma aislada cada uno de los indicios tomados en consideración por el Jurado para concluir que no cabe llegar a una conclusión razonable sobre el ánimo que guiaba al acusado en su actuar. Olvida con ello que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y que se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Tal y como se expresa en la sentencia de esta Sala núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001, con referencia expresa a la sentencia núm. 171/2000, de 14 de febrero y auto núm. 509/2000, de 1 de marzo '... el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 ( sentencia núm. 1617/2000, de 24 de octubre)'.

TERCERO.-Sentado por tanto cuál fue el ánimo que guio la actuación del recurrente en su actuar frente a los funcionarios de policía que intervinieron inicialmente en su detención, se trata ahora de determinar si la acción llevada a cabo por el mismo introduciendo la mano en el interior de la bandolera donde llevaba el revolver con intención de utilizarlo contra los agentes ha de ser calificada como tentativa de homicidio o, por el contrario, debe entenderse que no llegó a dar inicio a la ejecución del delito, como sostiene en su recurso.

1. Conforme señala el artículo 16.1 del Código Penal 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causa independientes de la voluntad del autor.'

Según esta definición, la tentativa presupone una resolución hacia el hecho y un inicio en la ejecución.

Conforme señala un sector doctrinal, la expresión 'directamente por hechos exteriores' evidencia que el plan del autor es decisivo en la medida en que se manifieste al exterior y sus actos estén en conexión directa con la ejecución del delito. De esta forma, se acepta como punto de referencia y partida el plan del autor, pero en la medida en que se manifiesta en hechos exteriores que directamente se puedan calificar como actos ejecutivos del correspondiente tipo delictivo.

La jurisprudencia de esta Sala viene combinando varios criterios. De esta forma, en la sentencia núm. 1479/2002, de 16 de septiembre considerábamos que los actos ejecutivos son aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio temporal y finalístico con ella.

Más recientemente, la sentencia núm. 673/2015, de 4 de noviembre, analiza la jurisprudencia de la Sala en orden a distinguir los auténticos actos de ejecución de aquellos otros que, aun encaminados según el plan del autor hacia la finalidad delictiva pretendida, son todavía actos preparatorios. De esta forma parte de la definición de tentativa contenida en el artículo 16 del Código Penal. En base al mismo, señala que 'La tentativa requiere objetivamente, la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito, ( STS núm. 2.227/2001, de 29 de noviembre). Desde el punto de vista de lo subjetivo, la tentativa no se diferencia del delito consumado. En el aspecto objetivo, sin embargo, mientras que algunos comportamientos no ofrecen dudas respecto a que se trata ya de actos claros de ejecución de la acción típica, otros se mantienen en zonas más dudosas, y pueden ser identificados como actos preparatorios, que no serían punibles, de ser individualmente ejecutados, es decir, fuera de las previsiones relativas a la conspiración, proposición o provocación para delinquir de los artículos 17 y 18 del Código Penal.

La doctrina y la jurisprudencia se han esforzado por encontrar criterios seguros que permitan distinguir los auténticos actos de ejecución de aquellos otros que, aun encaminados según el plan del autor hacia la finalidad delictiva pretendida, son todavía actos preparatorios mediante los que se asienta la posibilidad de comenzar la verdadera ejecución de la conducta típica, que, en realidad, aún no se ha iniciado. Se ha descartado doctrinalmente la teoría estrictamente subjetiva, que deja al examen del plan del autor la determinación del momento de inicio de la tentativa, y también la teoría de los actos unívocos o equívocos, que destaca el carácter equívoco de los actos preparatorios, que no pueden ser distinguidos de los actos lícitos, mientras los de ejecución son claramente inequívocos en cuanto muestran ya en sí una indiscutible dirección hacia la consumación delictiva. Según la teoría llamada formal-objetiva, la tentativa se inicia desde que se comienza a ejecutar la acción típica, o dicho de otra forma, los actos ejecutivos son sólo aquellos que pertenecen a la conducta o acción descrita por el verbo rector del tipo. Teoría que fue completada por la identificada como de la unidad natural, según la cual son ejecutivos los actos que están tan íntimamente ligados a la acción típica que forman con ella una unidad natural.

Aunque algunos autores expresan su desconfianza en el hallazgo de un criterio suficientemente seguro, puede decirse que mayoritariamente se acepta la teoría material-objetiva, que no prescinde del plan del autor, pero lo analiza o valora desde una perspectiva objetiva, teniendo en cuenta la existencia de un peligro inmediato para el bien jurídico, y además y especialmente, la inmediatez temporal entre los actos ejecutados y el inicio de la acción típica, es decir, considerando ya constitutivos de tentativa los actos que son inmediatamente anteriores al cumplimiento de los requisitos de alguno de los elementos del tipo, sin necesidad de eslabones o estadios intermedios. La jurisprudencia ha criticado esta situación señalando en la sentencia de 13 de mayo de 1993 que 'todos esos criterios adolecen del mismo defecto: delimitan de forma indudable los casos que ya de por sí serían claros, esto es, aquellos en que la ejecución de la acción típica se ha iniciado, pero dejan en la zona de la duda los supuestos en que la conducta externa del autor se ve interrumpida en el momento en que está a punto de iniciar el comportamiento propiamente típico, esto es, el que nítidamente cumpliría la conducta descrita por el verbo rector'. En esta sentencia continuaba diciendo esta Sala que 'Por ello hoy se tiende a complementar aquellos criterios con una referencia al plan del autor, considerando en una tesis que puede calificarse de mixta que deben jugar los tres criterios de la finalidad o plan del agente, la iniciación del riesgo para el bien jurídico protegido y la inmediatez de esos actos que, sin necesidad de eslabones o estadios intermedios, se encaminan ya a la fase delictiva de la consumación, esto es, se aproximan al límite inicial de la acción típica o de la realización de uno de los elementos iniciales del tipo. Esta última concepción que combina los distintos criterios diferenciadores parece acomodarse a la definición de la tentativa en el párrafo 2º del artículo 3 del Código penal, en la que se exige dar principio a la ejecución, lo que quiere decir iniciar el propósito o plan del autor; directamente, es decir por actos que formen ya parte de la conducta o comportamiento encaminada a la consumación de la acción típica, sin necesidad de realizar otros actos intermedios extraños a la conducta prevista en la hipótesis legal y de naturaleza no directamente ejecutiva; y con actos exteriores esto es, manifestados en el mundo natural y perceptibles, por los sentidos, que excluyen de la tentativa la fase interna de la ideación y el planeamiento. Criterio diferenciador complejo o mixto aceptado ya por la doctrina de esta Sala en su sentencia de 5 de diciembre de 1.985'.

En la sentencia de esta Sala núm. 1791/1999, de 20 de diciembre, se reiteraba la corrección de este criterio, razonando que ' la doctrina científica a la luz del vigente Código Penal de 1995, también actualmente propugna la necesidad de apoyarse en varios criterios complementarios que de forma integrada permitan cubrir las lagunas que surgen cuando se utilizan de forma individualizada, y de remarcar el carácter prioritario del criterio de creación de peligro para el bien jurídico, esto es, la tesis objetivo-material. De este modo los criterios son en definitiva: 1º) La creación de un peligro para el bien jurídico, lo cual implica que ha comenzado la realización del contenido del injusto típico, como criterio prioritario. 2º) La toma en consideración de ciertos actos que sin ser todavía la acción descrita en el tipo se ligan a ella de forma inmediata, sin estados intermedios, tanto desde un punto de vista espacio-temporal como finalístico, encaminándose a la realización del tipo. Y 3º) La consideración del plan del autor, en un papel secundario, al no valorarse por sí mismo en su dimensión subjetiva, sino como medio para determinar la inmediatez de ciertos actos pre-típicos en relación con la acción típica estrictamente considerada. En conclusión: han de considerarse actualmente actos ejecutivos de acuerdo con esta doctrina, aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella. Concepción que hoy se acomoda también al concepto de tentativa del artículo 16.1º en el vigente Código Penal'. Aunque alguna sentencia posterior, la sentencia núm. 120/2009, de 9 de febrero, precisó que en nuestro sistema penal 'Nadie cuestiona que el derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso'. Con lo cual se vuelve a la exigencia doctrinal de un peligro inmediato para el bien jurídico protegido.

Esta doctrina ha sido seguida posteriormente, de modo sustancial, por nuestras sentencias núms. 1479/2002, de 16 de septiembre, 357/2004, de 19 de marzo, 77/2007, de 17 de febrero, 214/2011, de 3 de marzo, y 234/2012, de 16 de marzo. En esta última se finalizaba afirmando que la jurisprudencia ha exigido como 'requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal...' ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre y 227/2001, 29 de noviembre)'.

En análogos términos expresábamos en la sentencia núm. 548/2017, de 12 de julio que 'Han de considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella y se hace mención a la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de la voluntad del autor y se añade que para que podamos decir que la ejecución de un delito se ha iniciado, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir. 2º. Que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito. 3º. Y este es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal; asimismo se declara que la tentativa supone ya pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, pues como señala el artículo 16.1 Código Penal, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, es decir: objetivamente, se requiere la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito; y, por último, la ausencia de un desistimiento voluntario. Mientras que en relación con los actos preparatorios la regla general es la de su impunidad, cuando se ha pasado ya a la fase ejecutiva del delito el principio que opera es el de la punición de la tentativa con las excepciones señaladas en el artículo 16 del Código Penal'.

2. En el caso de autos debemos partir del relato de hechos probados en el que en relación a estos hechos se describe que 'Más adentrada la noche, los agentes del dispositivo Z-20 de la Policía Nacional compuesta por los agentes con carnet número NUM000 y NUM004 que iban en vehículo oficial y vestían el uniforme reglamentario, estaban patrullando la zona tras haber recibido el correspondiente aviso, divisaron a Leandro, se identificaron como policías, y le ordenaron que se detuviera y que mostrase las manos al tiempo que se le acercaban. El acusado metió la mano en la bandolera con intención de sacar el revólver que allí portaba y disparar a los agentes, para acabar con su vida, lo que no logró al habérsele echado encima dichos agentes, quienes lograron reducirlo.'

En tales hechos se describe la intención de matar por parte del acusado. Además se describe ya el inicio de la ejecución y la inminencia de su acción frente a los agentes. El hecho probado describe además cómo el acusado metió la mano en la bandolera con intención de sacar el revólver que allí portaba y disparar a los agentes para acabar con sus vidas, propósito que no logró al habérsele echado encima dichos agentes, quienes lograron reducirlo. Estos actos no solo son unívocos desde la perspectiva del plan del autor, sino que además suponen la ejecución de la conducta típica por la que ha sido condenado y la inminente puesta en peligro para el bien jurídico que ampara, lo que excluye la necesidad de actos o fases intermedias. Se describe así en la resultancia fáctica de la sentencia que el motivo que impidió al acusado lograr el resultado pretendido y por tanto la consumación del delito, fue por 'habérsele echado encima dichos agentes, quienes lograron reducirlo'.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 20 y 21 del Código Penal.

Señala el recurrente que si bien los peritos forenses explicaron que no está diagnosticado de ninguna anomalía psíquica, el informe emitido por las Doctoras Doña Sacramento y Doña Sara hace referencia a un informe de la Unidad Asistencial de Drogodependencias del Ayuntamiento de Vigo (CEDRO) de 8 de agosto de 2016 que recoge que el acusado presenta un perfil sintomático de depresión, ansiedad y obsesivo compulsivo, una elevada impulsividad no planeada y tendencia a ceder a impulsos fuertes. Igualmente destaca que el informe Médico Forense recoge que presenta un Trastorno disocial de la personalidad que se caracteriza por una cruel despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de empatía, muy baja tolerancia a la frustración o bajo umbral para descargas de agresividad, dando incluso lugar a un comportamiento violento. Y si bien las citadas peritas concluyen que ese trastorno no le impide comprender la ilicitud de sus actos, ni actuar conforme a esa comprensión, sin embargo la Dra. Sara manifestó que no tiene conciencia de la repercusión de sus actos y que entre las causas de dicho trastorno estaría la relación del investigado con las drogas y sus entradas y salidas de prisión desde muy joven. Añade que las peritas le examinaron una única vez en marzo de 2018 cuando su situación había mejorado tras su ingreso en prisión y seguimiento del oportuno tratamiento. Y el Dr. Heraclio le vio veinticuatro horas después de ocurridos los hechos y su informe se limitó a la recogida de muestras de pelo y orina para los posteriores análisis. Aduce que lo que sí resulta claro es que el recurrente tenía un diagnóstico de Trastorno disocial de la personalidad o trastorno de la conducta.

Expone que no pudo determinarse la tasa de alcohol que presentaba por haberse agotado las muestras recogidas, y, además, cuando el Dr Heraclio examinó al recurrente habían pasado más de veinticuatro horas desde los hechos y ya no estaban dentro del tiempo de determinación posible para obtener este resultado. Alude sin embargo a las declaraciones de los testigos, Sres. Carlos José, Luis Francisco y Jesús Luis, quienes manifestaron que el recurrente había bebido y se encontraba bajo los efectos del alcohol. Igualmente se refiere a las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local de Redondela, declaraciones que resaltan la actitud lenta, pasiva, torpe del acusado que dificultó su engrilletado, incluso el agente NUM005 declaró que al detenido no se le entendía, que balbuceaba. El Dr. Juan Enrique se limitó a asistir al recurrente por unas heridas que el recurrente se produjo sin realizarle ninguna prueba o análisis, por lo cual su testimonio poco aporta en cuanto a su estado real. Por último, refiere que también presentaba un cuadro de abstinencia por su dependencia a la heroína. Menciona el informe emitido por el Dr. Don Heraclio que recoge que respecto a la medicación que tenía prescrita, se informa positividad en orina del lorezapam, un ansiolítico, y negatividad para Trazodona (antidepresivo) y Metadona. Añade que él mismo informó de que no había tomado metadona en los dos a cuatro días antes y que cuando él le vio para proceder a recoger muestras para los análisis no mostraba ningún síntoma de un cuadro de abstinencia, si bien la Dra. Sara declaró que ya se le había suministrado metadona en ese intervalo de tiempo desde que se le detiene hasta que es visto por el Dr. Heraclio. Considera que las Dras. Sacramento y Sara descartaron el cuadro de abstinencia a opiáceos ya que recibía tratamiento con metadona, siendo lo cierto que no la había tomado por lo menos desde dos días antes.

Como consecuencia de todo ello considera que cualquiera las circunstancias señaladas por separado tienen la relevancia suficiente para apreciar la falta de responsabilidad criminal del investigado. Y apreciadas todas conjuntamente estima que puede concluirse que actúo bajo una grave merma de sus facultades.

1. La naturaleza de este motivo obliga a respetar la narración fáctica realizada por el Tribunal sentenciador. Pese a ello, lo que hace realmente el recurrente es cuestionar nuevamente la valoración de la prueba.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en la que, a los efectos que ahora nos interesan. De esta forma en el relato de hechos probados asumido por el Tribunal Superior de Justicia excluye cualquier afectación de la capacidad de conocer o de querer del recurrente en el momento de la comisión de los hechos. En el mismo se expresa que, aunque durante el transcurso de esa noche el acusado había ingerido alcohol, no se ha acreditado que lo hubiera hecho en cantidad suficiente para tener sus capacidades eliminadas o disminuidas, tanto para comprender la ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta que hubiera actuado influenciado en grado alguno por un síndrome de abstinencia de las drogas, o por una anomalía física o mental que le afectara sus facultades intelectivas o volitivas.

Ello debería llevar sin más a la desestimación del motivo.

A través de este motivo el recurrente lo que hace es discrepar sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. La respuesta a la queja del recurrente debe ofrecerse no desde la perspectiva de la impugnación casacional hecha valer por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino por vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deducido también por el recurrente en el primer motivo de su recurso al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo caso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia acoge también los motivos que han llevado al Tribunal del Jurado a desestimar las pretensiones del recurrente encaminadas a obtener una exención o atenuación de su responsabilidad de forma indiscriminada en relación a todos los delitos por los que ha resultado condenado. En la exposición de tales motivos se han valorado todas y cada una de las pruebas invocadas ahora por el recurrente, llegando el Tribunal a conclusiones muy diferentes a las pretendidas por aquel. Así ha valorado el testimonio de los peritos forenses, Dres. Heraclio y Dras. Sacramento y Sara, los cuales informaron que el acusado comprendía lo que estaba mal y lo que estaba bien y que no estaban afectadas ni su imputabilidad ni sus capacidades intelectivas y volitivas, ni en el momento de salir de casa en que podría haber afectado al delito de tenencia de armas, como a partir de las cinco de Ia mañana, cuando se produjeron Ios otros hechos. Los citados peritos tuvieron posibilidad de examinar su historial médico obrante en el Servicio Gallego de Salud y, aun cuando constataron que presentaba unos rasgos de personalidad compatibles con un trastorno disocial de la personalidad, -caracterizado por una cruel despreocupación por Ios sentimientos de los demás y falta de empatía, despreocupación por las normas y obligaciones sociales, incapacidad para mantener relaciones personales duraderas, baja tolerancia a la frustración-, explicaron que ello no le impide comprender Ia ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a esa comprensión.

También se refiere el Tribunal el informe de CEDRO, al que alude el recurrente, el cual ni siquiera fue aportado ni ratificado en el Plenario, explicando la Médico Forense las circunstancias en que había sido emitido, siendo examinado igualmente el problema del control de impulsos derivado deI trastorno de la personalidad. Sin embargo negó que hubiera producido algún tipo de afectación. Igualmente fueron valorados los testimonios de aquellas personas que durante la noche de los hechos pudieron observar al acusado, entre los cuales se encontraba el testigo Sr. Carlos José al que también se refiere el recurrente, respecto al cual se recoge su manifestación en el sentido de que eI acusado, hoy recurrente, hablaba normalmente dentro de un estado de haber tomado copas. En el mismo sentido otros testigos, como la Sra. Estefanía, los Sres. Oscar y Ruperto y los agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención, no expresaron circunstancia alguna que permita considedar que el recurrente pudiera tener alteradas sus facultades intelectivas o volitivas, expresándose todos ellos en un mismo sentido: que se encontraba bien, que no tenía síntomas de intoxicación etílica y que caminaba bien y mantenía una conversación coherente.

El facultativo, Dr. Juan Enrique, que le examinó sobre las 08:25 horas del día de los hechos (los hechos acaecieron sobre las 05:00 horas) no apreció signos de intoxicación etílica ni de que se encontrara bajo el síndrome de abstinencia. Tampoco fue observada esta última circunstancia por los Médicos Forenses Dr. Heraclio y Dras. Sacramento y Sara, quienes si bien le reconocieron al día siguiente, aclararon que los síntomas se prolongan durante días. Por último, en relación a la ingesta de metadona a la que también se refiere el recurrente, señala la sentencia que la Médico Forense explicó que la pequeña cantidad de esa sustancia que tenía prescrita no podía producir efectos compatibles con el síndrome de abstinencia.

Es evidente pues que no concurren razones para estimar que el Tribunal de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad de Don Leandro. No existe base alguna para poder inferir racionalmente que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del trastorno disocial de la personalidad, del consumo de alcohol o derivado de un consumo de sustancias estupefacientes que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.

El motivo no puede ser acogido.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación de Don Leandro, contra sentencia n.º 73/2019, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado número 57/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 16 de abril de 2019, en el Rollo del Procedimiento del Tribunal del Jurado número 50/2018.

2º) Imponeral recurrente al pago de las costas correspondientes al presente recurso.

3º) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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