Sentencia Penal Nº 362/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Penal Nº 362/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2008 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 362/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100318

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 4/2008

SUMARIO Nº 4/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº #

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la ciudad de Barcelona, a uno de Abril de dos mil nueve.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 4/2007, rollo nº 4/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, por el delito de Homicidio en grado de tentativa y otro, contra el acusado Benedicto , de 32 años de edad, hijo de Rafael y de Silvia, natural de Madrid y vecino de Barcelona; sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA y defendido por el Letrado D. LUIS LUCIO NARCISO ANDRÉS GONZÁLEZ; y contra la procesada Belinda , de 32 años de edad, hija de Antonio y de Lidia, natural de Barcelona, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª. ROSER CASTELLÓ LASAUCA y defendida por la Letrada Dª. SOLEDAD PEÑALVA ACEDO, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado que el día 23 de Julio de 2.007, sobre las 7 horas, el procesado Benedicto , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de tres amigos, la procesada Belinda , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien portaba una camiseta con símbolos nazis, Leovigildo y Roberto , en la plaza de España de esta ciudad, junto a la parada del "metro", cuando pasó por allí Carlos Miguel , el cual se dirigió a Belinda llamándola "Nazi de mierda", lo que dio lugar a una disputa acalorada entre todos ellos, salvo Roberto que intentó poner paz y calmar a Leovigildo . Mientras se desarrollaba la disputa Benedicto sacó un arma blanca, que no se ha recuperado, y apuñaló tres veces a Carlos Miguel . Tras ello, los dos procesados y Leovigildo abandonaron el lugar, entrando en el metro, haciéndolo Leovigildo a instancias de Roberto , pues quería quedarse para auxiliar al herido.

En el interior del metro Benedicto entregó el arma usada a Belinda para evitar que aquél fuera sorprendido por la policía en poder de la misma. Se desconoce el destino que pudo darse al arma.

Carlos Miguel sufrió tres heridas por arma blanca, una en la zona precordial a la altura del pezón izquierdo, otra en la axila izquierda y la última en cara lateral de la pierna derecha. Las dos primeras heridas eran vitales por afectar la zona pleural y la precordial, habiendo producido la muerte del lesionado sin el tratamiento quirúrgico de urgencia que se le prestó. Tardó en curar 62 días, restándole tres cicatrices que suponen un daño estético importante.

Roberto quedó asistiendo a la víctima y solicitó la presencia de una ambulancia.

Benedicto ha consignado, antes de la celebración del juicio oral, 8.200 Euros, para resarcir a la víctima.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa y Encubrimiento, comprendidos y penados en los artículos 138, 62 y 16 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena a Benedicto de 8 años de prisión y a Belinda de 1 año de prisión y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfagan al perjudicado la suma de 10.200 Euros.

TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado Benedicto solicitó la absolución, alternativamente el delito de Lesiones de los Arts. 147 y 148.1º del Código Penal , con la concurrencia atenuante de reparación del daño y estado de intoxicación.

La defensa de Belinda solicitó la absolución, con concurrencia de excusa absolutoria del Art. 454 del Código Penal .

Fundamentos

PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 24 de la Constitución Española, el cual exige que la acusación aporte prueba de cargo, que es la practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías constitucionales y procesales, acreditativa de los hechos imputados y de la participación en los mismos del acusado.

La prueba practicada en el acto del juicio oral, toda ella personal afectada por la inmediación, permite a la Sala tener por probado que fue el procesado el que apuñaló a la víctima.

La víctima en el acto del juicio oral manifestó que no sabía quién le apuñaló, que vio el arma pero no a quién la portaba. En la fase de instrucción había reconocido sin duda alguna al procesado como el autor de la agresión, explicando en el juicio que no se encontraba muy seguro y que aquella noche estaba bebido.

Pero las declaraciones prestadas por Roberto y Leovigildo permiten a la Sala establecer que el procesado fue el autor de la agresión. En algún punto los testigos estuvieron evasivos, pero pusieron de manifiesto, sin ningún género de dudas, que sólo el procesado pudo realizar los hechos.

El procesado en fase de Instrucción imputa la agresión a Leovigildo , versión que abandona en el acto del juicio oral, donde desconoce quién pudo agredir a la víctima, pero reconoce que estaba en el lugar, que discutió con la víctima, y que abandonó el lugar con la procesada, a la que entregó una navaja que portaba, pero que no había usado, por miedo a que actuara la policía y la encontrara en su poder, debido a la disputa verbal con la víctima. La procesada Belinda no vio ninguna agresión y reconoce que guardó la navaja que le dio Benedicto , por las mismas razones que dijo él. No resulta razonable, si sólo existió una disputa verbal, que se tenga miedo a que la policía pueda intervenir el arma, la cual no fue intervenida en casa del procesado, como este pretende. Así se desprende del acta levantada en el registro efectuado en su domicilio.

Aunque los testigos dijeran no haber visto la agresión, lo cierto es que el procesado era la única persona que pudo llevarla a cabo, Roberto estaba intentando calmar a Leovigildo , que discutía en estado agresivo. Sólo quedaban los dos procesados, pero era Benedicto el que portaba la navaja, que entregó a la procesada a los efectos ya consignados.

Se ha contado con prueba de cargo, válidamente constituida, para tener por probados los hechos que se consignan como tales.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa, de los Arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , y un delito de Encubrimiento del Art. 451.2º del Código Penal . El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa y la defensa, con carácter alternativo los califica como constitutivos de un delito de Lesiones de los Arts. 147 y 148.1º del C.P . La diferencia entre ambos delitos reside en el ánimo que preside la acción del acusado. El de matar en el caso del homicidio. Por tratarse de un elemento subjetivo, que pertenece el fuero interno del autor, es necesario inferirlo de todas las circunstancias concurrentes en el hecho. Como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Octubre de 2.008 , "Es pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo, que en cada caso puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia no desemboca en el fallecimiento de la víctima, los siguientes datos: A) dirección, número y violencia de los golpes; B) arma utilizada y su capacidad mortífera; C) condiciones de espacio y tiempo; D) circunstancias concurrentes; E) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; F) relaciones autor víctima, y G) causa del delito.

El ánimo de matar o dolo, elemento subjetivo del delito de homicidio, puede ser directo, cuando se busca deliberadamente la muerte de la víctima, o eventual, cuando el acusado tuvo necesariamente que representarse la posibilidad y la probabilidad de que su acción produjera un resultado de muerte, pese a lo cual consumó aquella aceptando la eventualidad de dicha consecuencia (Sentencia T.S. de 9 de Mayo de 2.007 ).

En el presente caso el ánimo homicida se infiere del arma utilizada, un arma blanca susceptible de causar la muerte, del número de ataques y de la situación de los mismos. El acusado causó tres heridas a la víctima, dos de ellas en zonas vitales, zona precordial a la altura del pezón izquierdo y la otra en la axila izquierda, ambos ataques estaban dirigidos al corazón. Y no se produjo la muerte por el tratamiento quirúrgico de urgencias que se prestó al herido de forma inmediata.

La Sala no puede establecer que el acusado quisiera directamente la muerte de la víctima, pero su actuar estuvo presidido por el dolo eventual. La acción homicida no se asienta en el resultado lesivo, sino en el alto riesgo de producir la muerte, asumido y aceptado por el agente (Sentencia del T.S. de 21 de Octubre de 2.005 ). En este caso el acusado conoció el alto riesgo que creó para la vida de la víctima, a pesar de ello realizó la acción, asumiendo que podría con alta probabilidad producirse la muerte de la misma. Por ello los hechos constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, a título de dolo eventual.

TERCERO.- Los hechos probados también constituyen un delito de Encubrimiento del Art. 451.1º y 2º del Código Penal . El delito de encubrimiento es un delito autónomo y no una forma de participación, en el que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, lo que se sanciona es la ayuda que se presta al autor del delito, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, para impedir su descubrimiento. La conducta de la procesada Belinda se encuadra perfectamente en el tipo delictivo imputado. Tras el apuñalamiento recibe el arma utilizada, con el fin de que la policía, que puede acudir rápidamente, ya que Roberto ha permanecido junto a la víctima para auxiliarla, no la encuentre en poder del procesado, ya que ello lo incriminaría en la agresión sufrida por la víctima. Además hizo desaparecer el arma. No siendo cierto que al día siguiente se la entregara de nuevo al procesado, y que la interviniera la policía, ya que en la entrada y registro que se efectuó en la vivienda del procesado no se intervino arma blanca alguna. La procesada auxilió al autor material de la agresión haciendo desaparecer el arma homicida, para evitar incriminarlo y esa conducta configura el delito de encubrimiento objeto de imputación.

La defensa pretende que concurre en la procesada la excusa absolutoria recogida en el Art. 454 del Código Penal . Basándose en que entre el procesado y Belinda existía una relación estable de análoga significación al matrimonio. Este tipo de relación exige que se trate de una pareja con un proyecto de futuro en común, en los mismos términos que el matrimonio, se trata de lo que se conoce como parejas de hecho. Y la relación entre los dos procesados no era precisamente esa. En el acto del juicio oral aseguraron ser novios, aunque hoy ya no lo son, pero en fase de instrucción ambos declararon que eran amigos en la fecha de los hechos y que después fueron novios. Lo probado es que no tenían una relación estable, y mucho menos un proyecto de vida en común, por lo que no procede aplicar la excusa absolutoria.

CUARTO.- Del Delito de Homicidio en grado de tentativa es responsable como autor material, al amparo del Art. 28 del Código Penal , el procesado Benedicto .

Del Delito de Encubrimiento es responsable en concepto de autora la procesada Belinda .

La participación de los procesados en los delitos expresados ha quedado probada por lo ya consignado en esta resolución.

QUINTO.- En la realización del Delito de Homicidio en grado de tentativa ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del Art. 21.5º del Código Penal .

El procesado con anterioridad al día señalado para el juicio oral consignó 8.200 Euros para indemnizar a la víctima. Se trata de una atenuante objetiva, que debe estimarse, aunque la reparación no sea total, siempre que no resulte una reparación insignificante y haya supuesto un esfuerzo económico para el acusado. En este caso la cantidad consignada se acerca a los 10.200 Euros que solicita el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil y ha supuesto un esfuerzo para el procesado que no goza de grandes medios económicos. El Ministerio Fiscal, en vía de informe, consideró que debía estimarse la atenuante.

Lo que no procede es estimar la atenuante analógica de intoxicación de los Arts. 21.6º.1ª en relación con el Art. 20.2º del Código Penal .

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar debidamente probadas. Pero no es suficiente con acreditar el consumo de sustancias tóxicas, sino que hay que acreditar su influencia en las capacidades superiores del sujeto que padece la intoxicación. Capacidades que se encontrarían mermadas y limitarían la forma de actuar en relación al hecho concreto, impidiendo valorar, de algún modo, la gravedad del hecho que se realiza.

En esta caso la Sala no duda que el procesado hubiera consumido tóxicos la noche de autos. En el acto del juicio oral manifestó que había tomado alcohol y cocaína, pero en la declaración ante el Instructor aseguró que él no estaba borracho. Pero el consumo de alcohol no es suficiente para disminuir la imputabilidad. Y lo cierto es que el acusado, tras el apuñalamiento de la víctima, observa una conducta de total dominio de la situación, abandona el lugar tomando el metro, para evitar la detención policial y le entrega el arma que le incrimina a la procesada. Y, ello es incompatible con un estado de intoxicación que merme las capacidades de querer y conocer, que sin duda el acusado conservaba intactas.

Por el delito de Homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante reseñada, la Sala considera que la pena de 6 años de prisión es proporcionada a la culpabilidad del procesado. No imponiéndose la pena mínima de 5 años de prisión, en atención a la gravedad de hecho, dada la gratuidad de la conducta agresiva del acusado, que a punto estuvo de causar la muerte de Carlos Miguel .

En cuanto a la procesada se le impone la pena mínima de 6 meses, por no encontrar la Sala razones que justifiquen una penalidad mayor.

SEXTO.- El Art. 109 del Código Penal establece que todo responsable de un delito o falta está obligado a resarcir a la víctima en todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la comisión del ilícito penal. La cantidad de 10.200 Euros que solicita el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización debe ser estimada, no supera lo que correspondería aplicando el Baremo que regula al cuantificación del daño en accidentes de tráfico; la Sala considera que el daño moral sufrido merecería una mayor cuantificación, pero tratándose de la acción civil está limitada por lo peticionado.

SÉPTIMO.- Las costas se imponen a tenor de los establecido en el Art. 123 del Código Penal .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado acusado Benedicto como autor responsable de un delito de Homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas correspondientes.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Carlos Miguel la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS EUROS (10.200 ?) como indemnización de perjuicios.

CONDENAMOS a la procesada Belinda como autora responsable de un delito de Encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas correspondientes.

Acredítese la solvencia de los procesados.

Dése destino legal a los efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara de bono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les haya sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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