Última revisión
22/05/2009
Sentencia Penal Nº 362/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 359/2009 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 362/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 359/09
JUICIO RÁPIDO Nº 1016/08
JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 362/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona, a veintidos de mayo de dos m il nueve .
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31/3/09, por la
Sra. Juez sustituta del Juzgado Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1016/09, seguido por delito contra la seguridad
vial; habiendo sido parte recurrente D. Teodulfo , defendido por la Letrada Sra. Dª. Irene Tena Haro y
representado por el Procurador D. Joan Ros Cornell, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Teodulfo com a autor penalment responsable d'un delicte contra la seguretat del trànsit, de conducció sense permís, amb la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, agreujant de reincidència, a la pena de PRESÓ DE QUATRE MESOS i SETZE DIES i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, així com al pagament de les costes processals.".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso el 8/4/2009 por el sr. Teodulfo y contra la Sentencia de fecha 31/3/2009, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 28 de abril de 2009 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado se apoya en un único motivo, error en la valoración de la prueba; y ello por no haber apreciado la juez a quo que la acción del señor Teodulfo era dolosa sin tener en cuenta que "no existe un claro juicio de certeza de que mi defendido conociera la tipicidad penal de la acción de conducir sin carné" (literalmente del recurso). El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que no cabe admitir la alegación del condenado "cuando cuenta con varios antecedentes penales por hechos de esta naturaleza" (literalmente del escrito de impugnación).
SEGUNDO.- A la vista de la argumentación del recurso, más parece que lo que solicita el condenado es que se aprecie, por su parte, lo que la doctrina conoce como error de prohibición; esto es, que el señor Teodulfo desconocía que conducir sin permiso que habilite para ello constituye delito. Y decimos tal cosa porque es de todos sabido que el desconocimiento de la ley no exime de la obligación de cumplirla (art. 6.1 del Código civil ); lo que impide admitir que el argumento haga referencia a una supuesta obligación, por parte de cualquier órgano sentenciador, de probar que el condenado conocía de antemano el precepto penal que se le ha de aplicar. Sí permite la ley, sin embargo, que se tengan en cuenta, al valorar la conducta de un imputado, los efectos de un posible error como causa de su acción típica. Lo que el citado artículo 6.1 Cc ya prevé con carácter general, y en el campo penal regula el artículo 14 del Código penal ; en particular, por cuanto respecta al supuesto que aquí se plantea, el apartado 3 de dicho artículo (El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados), que prevé tanto la exclusión de responsabilidad penal como la reducción de ésta cuando exista error en el sujeto, ya sea invencible o vencible. Pero, insistimos, siempre que el Tribunal aprecie la existencia de un error por parte del sujeto activo.
TERCERO.- 1- Es cierto que los vaivenes legislativos de los últimos años (con la penalización y despenalización de la conducción sin seguro, por ejemplo, o la modificación de los delitos contra la seguridad del tráfico, ahora seguridad vial) pueden llevar a una persona lega en Derecho, y de capacidad intelectual normal, a sufrir alguna confusión en cuanto a los tipos penales vigentes. Así, por ejemplo, es fácil que algunas personas (normales, insistimos) no conozcan la reciente modificación del artículo 379 CP , que introduce una tasa de alcohol a partir de la cual no es necesario acreditar la tradicional influencia de éste en la conducción. Pero resulta difícil defender, siguiendo el mismo ejemplo, que en nuestra época y entorno (los países desarrollados) alguien de normal raciocinio pueda creer que conducir bajo la influencia del alcohol no es delito.
2- Sirva lo anterior para admitir que, si se probare (pues es a quien alega un error que le corresponderá aportar las pruebas de éste) pudiera hipotéticamente aceptarse la concurrencia de un error en la conducción sin permiso, pues el delito se introdujo en nuestro Código penal en fecha relativamente reciente (1/5/2008 ); si bien hay que decir que, hasta entonces, era una infracción administrativa de conocimiento cuasi universal. Pero resulta que el señor Teodulfo , con anterioridad a la presente sentencia y en el breve tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del nuevo tipo penal, ya ha sido condenado en otras dos ocasiones (1/7/08 y 18/11/08) por conducir sin el correspondiente permiso para hacerlo. Ello hace que, a no ser que se hubiera probado cumplidamente -y ni siquiera se ha intentado, por lo que se desprende de los autos- que el señor Teodulfo tuviera una capacidad mental realmente fuera de lo normal (pero por la banda inferior) resulte imposible admitir siquiera la alegación de un error por su parte en cuanto a la tipicidad de la conducta. Por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la Sentencia dictada en fecha 31/3/2009, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de GIRONA , en la causa nº 1016/09 de la que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.
