Última revisión
30/03/2010
Sentencia Penal Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 76/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 362/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100434
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10563
Encabezamiento
Rollo nº 76-2009 P-A
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 7930/2008
Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid.
SENTENCIA nº 362 / 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª María Jesús Coronado Buitrago
Dª Rosa Brobia Varona
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a treinta de marzo de dos mil diez
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 7930/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo
Habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
·El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública representado por don Alfredo Flórez Iturrino;
·El acusado don Emilio , de nacionalidad colombiana, nacido en Pereira (Colombia) el día 24 de noviembre de 1979, hijo de Francisco y de Fabiola, con domicilio en Madrid c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , con NIE número NUM002 , con Ordinal Informático de la Dirección General de la Policía Nacional nº NUM003 , sin que consten antecedentes penales, representado por el Procurador don Juan Luis Navas García y asistido por el Abogado don Luis Felipe Aguado Arroyo
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor, a don Emilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 240 euros, con responsabilidad subsidiaria de veinte días, costas y comiso de la sustancia y dineros intervenidos.
Segundo.- La defensa del acusado don Emilio , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal interesando su libre absolución y, con carácter alternativo y subsidiaria de la principal solicitud de absolución, considera que concurriría la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 20.1 y 2 en relación con el 21.1 y 66.2 del Código Penal solicitando la pena de 1 año de prisión.
Tercero.- En último lugar se concedió la palabra al acusado don Emilio .
Fundamentos
Primero. 1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por tráfico de drogas
2. - Los hechos, tal como han sido declarados probados, entendemos planamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba:
a)Consta como prueba pericial documentada, en tanto informe emitido por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento y no impugnado por la defensa el resultado del análisis de la sustancia intervenida el día 4 de diciembre de 2008 consistentes en 2,78 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 18,2%.
b)Los funcionarios de Policía Municipal que detuvieron al acusado describen haber visto claramente un acto de transacción de sustancia estupefaciente por dinero.
Así el funcionario de Policía Municipal nº NUM004 manifestó en la sesión del juicio oral celebrado el día 25 de marzo de 2010 que "yo conducía el patrulla por la calle Alcalá y al entrar en la calle Gutiérrez de Cetina, a mano izquierda, había un coche en doble fila y al lado dos personas... una estaba entregando a la otra una bolsita grande de color verde a la otra persona, que el español le había dado por lo menos un billete de color verde y al verlos se guardaron las cosas... vimos perfectamente el billete de color verde... les vemos a unos tres o cuatro metros... estoy acostumbrado a la mecánica que tiene esta gente de trabajar y no tengo ningún tipo de duda... yo estuve hablando con el supuesto comprador y le pregunté sí llevaba alguna sustancia encima y sacó varias bolsitas y me dijo que se las acababa de comprar al detenido y que le había pagado un dinero y no le había dado tiempo de darle el resto... le pregunté si llevaba tiempo comprándole y cómo quedaba con esta persona y me dijo que le llamaba por teléfono y le pedí que me mostrara el teléfono y me enseñó el número de teléfono que tenía en el móvil...".
El funcionario de Policía Municipal NUM005 manifestó en el acto del juicio oral que "íbamos patrullando con el vehículo y al meternos en la calle Gutiérrez de Cetina vimos un vehículo que había en doble fila y al lado del vehículo dos individuos que se estaban dando algo, de color verde, pudimos distinguir bien un billete, y fuimos a por ellos... yo me quedé con uno de ellos y mi compañero con el otro... yo me quedé con el detenido y tenía en el bolsillo dinero, un billete de 100 euros, y en la cartera tenía bastante dinero, tenía también las llaves del coche que estaba en doble fila, se pidió colaboración, y se examinó el vehículo y en el vehículo había medicamentos, al parecer para cortar la mercancía... no recuerdo que dijera que tenían relación de amistad...".
c)Don Leopoldo , supuesto comprador, reconoce la operación descrita por los funcionarios policiales y, aunque refiere ser amigo del acusado y consumir juntos -de forma coincidente con la tesis y estrategia de la defensa- también describe un acto de transacción de sustancia estupefaciente por dinero. Este testigo en la sesión del juicio oral del día 17 de marzo de 2010 dijo: "el día 4 de diciembre de 2008 Emilio me dio cuatro bolsitas de cocaína... yo le pagué una cantidad, pero él me lo traía a mi, a veces le doy el dinero antes y a veces le doy el dinero después... yo le di dinero para que me trajera más, ya que era el fin de semana e íbamos a quedar cortos... yo le entregué 100 euros... conocía al acusado de hacía dos o tres meses... no sé si la palabra es comprar... él traía la cocaína para mí... yo se la pedía y él me la traía...... yo le daba una cantidad y por esa cantidad él me daba las bolsitas... yo sabía que Emilio consumía cocaína... compramos y luego lo consumimos juntos, bebíamos... teníamos una relación de amistad... está claro que este señor era consumidor...".
d)El acusado don Emilio manifestó en el acto de juicio oral que "fui detenido el 4 de diciembre de 2008... es verdad que entregué una bolsita a Leopoldo ... recibí un billete de 100 euros... nos comprábamos mutuamente para consumo mutuo... le cogí para que a mí me quedara algo para consumir... medio gramo o así... ya que tenía problemas con mi mujer, ya que me gastaba lo del taxi... entonces era consumidor de droga... yo trabajaba como taxista... yo le conseguí la cocaína para poderme quedar con medio gramo y consumir sin gastarme el dinero del taxi y no tener problemas con mi mujer, ya que últimamente me estaba gastando todo lo de la entrega en copas y en droga, y llegaba a casa sin el dinero de la entrega, me gastaba más de 100 euros... me estaba costando el matrimonio... yo no sé por qué no dije que era un consumo compartido en su momento... yo estaba con depresión y ansiedad... yo me dedicaba de taxista y yo le iba a comprar un coche a Leopoldo , ya que él se dedica a vender coches... consumo desde los diecinueve años... antes no había estado en ningún tipo de tratamiento. Inicié tratamiento cuando me detuvieron en Plaza de Castilla, se me acercó una chica que si quería ingresar para dejar las drogas y cuando estaba en el calabozo me di cuenta que iba a perder a mi mujer, que estaba perdiendo todo por las drogas, el trabajo, todo, ya que no quería ni trabajar... en ese momento toda mi vida era de fiesta, me iba del trabajo, tenía ansiedad, tenía que tomar pastillas para estar más tranquilo... entré en tratamiento y desde que entré en el tratamiento me ha ido muy bien y ha mejorado mucho mi vida... yo mantengo dinero, le doy el dinero a mi mujer, tuve una niña con ella... hago una vida normal... tenía miedo a que si hubiera reconocido los hechos en el juzgado hubiere ingresado en prisión, tenía miedo a perder a mi mujer... con una mujer española es diferente a estar con una sudamericana, ya que está acostumbrada a este mundo... mi mujer no sabía que estaba consumiendo droga... le decía que no había ganado dinero y el dinero me lo había gastado en la droga... conozco a Leopoldo porque tiene un concesionario de coches... consumimos juntos de vez en cuando... yo conseguía droga porque me resultaba fácil y yo me dejaba medio gramo para mi, para que así no gastarme el dinero y que no se enterara mi mujer... me ponía medio gramo para mí... en alguna ocasión que otra habíamos consumido juntos... el dinero que me dio era en pago de la entrega y, además, me debía dinero de otra vez que le había traído... ahora me encuentro controlado, como con ansiedad pero la doctora que tengo en el CAID me tiene con medicamento para la ansiedad constantemente, ya que me da ansiedad y tembladera del cuerpo... me sometía a tratamiento de control de tóxicos... desde diciembre para acá no doy positivo... también desde diciembre para acá evito el alcohol... antes consumía mucho alcohol compatibilizándolo con el consumo de cocaína... la cocaína que se ocupó era de los dos... yo le compré a él con el fin de dejarme medio gramo para mí... comprábamos dos o tres gramos y los partíamos así en bolsitas... la cocaína la tenía yo... ese día libre en el taxi y estaba con mi mujer, y como tenía ansiedad, llamé a Leopoldo y le dije que tenía esto... la cocaína la había comprado a un chaval de Carabanchel, había comprado 3 gramos... había pagado 60 o 90 euros... yo le iba a entregar esa droga a Leopoldo pero me iba a quedar, como siempre, con medio gramo para mí... y así yo no me gastaba un duro y no tenía problemas con mi mujer... yo siempre me quedaba con medio gramo y así me salía gratis el medio gramo... después de comprar la droga me fui a ver a Leopoldo ...".
A la vista de la anterior material probatorio entendemos que se pone de manifiesto tanto por la concreta conducta vista y descrita por los funcionarios de Policía Municipal, como por la propia declaración del acusado y de don Leopoldo , que existió una transacción de sustancia estupefaciente, que supone un acto de tráfico ilícito, ya que mediante precio don Emilio entregó a don Leopoldo una cantidad de cocaína por el precio de 100 euros y, a pesar de que don Emilio pueda ser considerado como toxicómano, dicha concreta conducta descrita por todos los testigos e incluso por el acusado, no configura un supuesto de consumo compartido, sí, si acaso, de un consumo financiado, pero en absoluto una conducta atípica penalmente, ya que se desprende que la forma de actuar de ambos consistía en que don Leopoldo le pedía en determinados momentos cocaína a don Emilio -o bien Emilio directamente se la ofrecía-, y que don Emilio , al que al parecer le resulta más fácil conseguirla, compraba esa sustancia estupefaciente que luego la entregaba a don Leopoldo pero quedándose Emilio para su propio consumo con medio gramo, por lo que de alguna manera favorece el consumo del Leopoldo y al mismo tiempo se queda con un beneficio en especie, financiándose es de esa forma el consumo de sustancia estupefaciente.
El consumo compartido que el Tribunal Supremo ha reconocido como conducta atípica se produce en aquellos supuestos en que varios consumidores reúnen el dinero de cada uno de ellos al objeto de comprar conjuntamente, de forma quizás más barata, sustancia estupefaciente, supuesto distinto al que ahora se produce en la que existe claramente un acto no solamente de favorecimiento sino incluso de compraventa obteniendo unos beneficios en cocaína por parte del acusado.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
3.- La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.
Segundo.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Emilio , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución conforme a los razonamientos antes expuestos.
Tercero. 1.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21,2 del Código Penal .
2.- A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:
a)El acusado afirma ser consumidor dependiente de cocaína en el momento de los hechos.
b)Consta el informe del CAID SUR de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de marzo de 2010 señalando que don Emilio "tras valoración bíopsicosocial se le diagnostica dependencia de cocaína (F 142 de la CIE-10) y abuso de alcohol (F 10.1 de la CIE -10). Acude a citas con médico, psicólogo y trabajador social... A nivel médico se evidencia sintomatología ansiosa, es probable que sean generados por factores estresantes externos de tipo familiar en relación a su hija de anterior matrimonio, debido a esta situación se le indica de forma puntual (Diazepan 5 miligramos, dos veces al día)... inicia tratamiento y acude a cita regularmente, trabaja de taxista y se ocupa de su hija recién nacida junto con su pareja, mantiene una vida normalizada. Verbaliza que se encuentra abstinente respecto a las sustancias problema. Se realizan controles toxicológicos siendo los resultados negativos a sustancia problema".
c)En el acto del juicio oral los profesionales que realizaron el informe doña Carolina , doña Covadonga y don Horacio manifestaron que don Emilio "ingreso en el Centro por primera vez el 10 de diciembre de 2008 hasta el 2 de junio de 2009, comunicando que se iba a ir a su país por el tema de una menor, motivo por el que se le dio de baja... se mantienen en el diagnóstico de trastorno por la cocaína... valoramos la trascendencia que ha tenido el consumo en el último año antes del ingreso, apreciando que en el último año había habido una incremento del consumo... consideramos que sí que hay un problema con el alcohol que actúa como disparador si previamente ha consumido cocaína... como no se dan todos los criterios de dependencia al alcohol lo calificamos como abuso de consumo de alcohol y no dependencia... desde la primera intervención ya diagnosticamos la dependencia a la cocaína... El motivo que se planteó al acudir a nuestro servicio fue doble, los problemas que provocaba el consumo de cocaína y también los problemas judiciales... la esposa es persona no consumidora, con trabajo fijo, con vida estable... En la actualidad lleva una vida normalizada y mantiene contactos en Colombia porque al parecer allí tiene una hija y le está arreglando los papeles... en una primera etapa el consumo de cocaína le ha generado muchísima ansiedad y se trabajó fundamentalmente el control de esa ansiedad desde el punto vista médico y psicológico... a nivel familiar al principio generaba cierta incertidumbre en su pareja, pero se estabilizó y en la actualidad está llevando una vida normalizada... habitualmente damos de baja a los pacientes a los veinte días de la no asistencia al tratamiento... esta persona ya nos refirió desde el primer momento de tenía una hija en Colombia que quería traer a nuestro país y que tenía problemas con la inmigración, incluso le derivamos a una mediadora intercultural que le ayudó a gestionar los papeles con su hija en Colombia...".
3.- Por lo tanto entendemos que sí que está suficientemente acreditada la dependencia del acusado al consumo abusivo de cocaína, diagnóstico reconocido por los profesionales del CAID, servicio especializado en el diagnóstico y tratamiento de personas drogodependiente, y que dicha dependencia de alguna manera sí que necesariamente tuvo que afectar y trascendió en la comisión de los hechos delictivos objeto del presente procedimiento.
4.- La defensa del acusado plantea la atenuante bien como muy cualificada al amparo del artículo 66.2 del Código Penal o bien como eximente incompleta en relación a los artículos 21.2 en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal .
4.1.- En relación a la drogadicción o toxicomanía el Tribunal Supremo en Sentencias 1539/1997, de 17 de diciembre y 312/1998, de 5 de marzo , manifiesta que "al incluir el actual Código penal expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios:
1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1 , como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .
3) La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
4.2.- Consideramos que no puede ser aplicada la circunstancia como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal tal como pretende la defensa, ya que consideramos que no se ha puesto de manifiesto, ni plenamente acreditado, que el consumo de la sustancia estupefaciente provocará un estado similar al de síndrome de abstinencia o una intoxicación plena o casi plena que determinara la comisión del hecho delictivo.
Al contrario, la tenencia de sustancia estupefaciente objeto del tráfico precisamente pone de manifiesto que el acusado tenía disponibilidad a dicha sustancia y que por lo tanto no se encontraba ante un posible síndrome de abstinencia y tampoco en una posible situación de intoxicación no relatada por el propio acusado.
4.3.- Nos hemos planteado a la hora de delimitar la trascendencia penológica de esta atenuante de drogadicción la posible aplicación del artículo 376 del Código Penal que, en su párrafo segundo , establece que "los jueces y tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento la comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad", precepto que no invocado por la defensa del acusado no consideramos de plena aplicación, ya que no estamos seguros de que el tratamiento o proceso de desintoxicación y deshabituación haya sido totalmente acabado con éxito, pero apreciamos que el contenido de los informes de los profesionales del CAID SUR se desprende que en la actualidad sí que parece que el acusado se encuentra en tratamiento y que el acusado lo está siguiendo con un cierto rigor y con resultados positivos, y así los profesionales manifiestan que está realizando una vida normalizada y que consta que los últimos controles toxicológicos da resultado negativo al consumo de sustancia estupefaciente, por lo que sin perjuicio de que no aplicamos el artículo 376 ya que consideramos que no está plenamente acreditado que haya finalizado el tratamiento de deshabituación, sí que consideramos que esta siguiendo con un cierto éxito por el momento, por lo que vamos a considerar la atenuante como muy cualificada al objeto de aplicar el párrafo segundo del artículo 66,1 del Código Penal, rebajando la pena en 1 grado.
4.4.- Como la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud es la pena de tres a nueve años, rebajando la pena en un grado, la pena resultante es la pena de un año y seis meses a tres años, por lo que imponemos la pena base de esta pena rebajada en un solo grado: un año y seis meses de prisión.
5.- La pena de multa la fijamos conforme al valor en venta de la sustancia estupefaciente también rebajada en un grado, es decir, la mitad de su valor, tal como establece el Tribunal Supremo en su Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de fecha 22 de julio de 2008 : 61'14 / 2 = 30,57 Euros.
Cuarto.- Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Al acusado se le intervino un total de 605 euros.
Consideramos que 100 euros sí que está acreditado son producto del concreto acto de tráfico de sustancia estupefaciente por el que le condenamos y procede su comiso, pero no consta suficientemente acreditado que el resto del dinero que se le ocupó fuera producto del delito o bien fuera producto de su trabajo acreditado como taxista.
Quinto.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOS a don Emilio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción apreciada como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, MULTA de 30,57 euros, con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio en caso de impago.
Se decreta el comiso de 100 euros intervenidos al acusado como producto de la actividad ilícita.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.
El acusado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.
Devuélvase al acusado el resto de dinero intervenido excepto la parte correspondiente que quedará afecta al pago de las responsabilidades pecuniarias.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lopronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
