Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 41/2010 de 08 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 362/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100086
Encabezamiento
MARÍA VICTORIA NOGUES HIDALGO, Secretario de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, CERTIFICA:
Que en los autos de referencia ha recaído resolución cuyo tenor literal es el siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABR NÚM. 41/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 787/09
S E N T E N C I A NÚM. 362
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GÓMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 8 de mayo de 2010
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 , seguidos con el número 787/09, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Isidro , con la representación /asistencia del Procurador Sr.la procuradora Sra Fernández Pérez.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26-11-2009 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:
" De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
PRIMERO.- El acusado Isidro está casado con Daniela y convive con ella en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , casa NUM001 de Torremolinos.
Sobre las 17.00 horas del día 10 de octubre de 2009, en el domicilio familiar el Sr. Isidro se dirigió a su mujer y le dijo "hija de puta, te voy a matar", a lo que ella respondió gritando "socorro, que me matan"." ;
al que correspondió el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno al acusado Isidro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con prohibición durante dos años de aproximarse a Daniela a menos de quinientos metros de la misma, de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier otro medio, y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación , y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO
El hoy apelante Isidro , ha resultado condenado como autor de un delito de amenazas leves a la mujer, previsto y penado en el artículo 171-4 del Código penal , a pena de un año de prisión y otras.
Se ha de poner de manifiesto que la actitud de la mujer, víctima de las amenazas en este caso, ya adoptó una postura ambigua y falta de determinación motivada por el miedo al acusado, (... no quiso denunciar porque la siguiente vez sería peor") en su contacto inicial con los agentes de policía que acudieron al domicilio avisados por los vecinos. La misma posición de inconcreción, mantiene en el acto del juicio oral. Sin embargo, el Juez "a quo " , ha tenido en cuenta la afirmación del agente de policía nº NUM002 , que compareció en el acto del juicio oral, y mantuvo lo que se afirmaba en el atestado policial ... "él escuchó a la mujer pedir socorro, y al acusado gritarle hija de puta te voy a matar", escuchando fuertes golpes en la pared.
La defensa del acusado, argumenta falta de pruebas, y vulneración de normas constitucionales, tratando de imponer el criterio de que ambos contendientes dijeron que solo hubo una discusión de pareja.
La Sala considera que está probado que el acusado amenazó a la mujer con matarla, expresión que si queremos, dicha en el contexto acalorado de la disensión doméstica, solo puede considerarse como leve. Pero no cabe olvidar que es el propio legislador quien ha elevado a la categoría de delito, lo que en otro caso habría sido considerado una simple falta de amenazas leves.
Los hechos, entendemos, quedan totalmente probados, incluso reforzados con la actitud de miedo al varón, que manifiestamente expresa la víctima. El recurso es desestimado.
SEGUNDO; lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el Artículo 171-4 , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, sin que apreciamos motivos especiales para degradar la pena con aplicación del párr., 6 del artº 171 del Código Penal , como solicita el apelante.
TERCERO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim .
Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra .FERNÁNDEZ PÉREZ , en representación de Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado n º 787/09 , debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Y para que así conste libro el presente en Málaga a 20-5-2010 . Doy fe.
