Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 203/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 362/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100727
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00362/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 362
En Cartagena, a siete de diciembre de dos mil diez
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 203/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 96/09, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 15 de octubre de 2009, sentencia seguida en juicio de faltas 96/09 , condenando a Feliciano como autor de una falta tipificada en el art. 621.3 C. Penal , declarando la obligación de indemnizar a los perjudicados Eloy e María Rosario , con la responsabilidad civil directa de la Cía Balumba, y la subsidiaria de Genaro .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Cía Balumba, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por el recurrente, si bien en su segundo motivo de recurso, la inexistencia de responsabilidad penal, debe esta cuestión analizarse con carácter previo al alcance de las secuelas sufridas, resolviendo que el vehículo conducido por Feliciano , ya sea porque el vehículo precedente se encontraba parado en el semáforo - lo cual es conforme con el parte de accidente - o incluso en la versión de los hechos que ofreció dicho conductor en el juicio - fase ámbar que fue respetada por el vehículo precedente-, alcanzó por colisión al vehículo ocupado por los denunciantes, ocasionándoles lesiones que precisaron tratamiento rehabilitador, constituyendo por lo tanto dicha conducta, en cualquiera de sus versiones, la imprudencia leve, tipificada correctamente por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Con respecto al alcance efectivo de las lesiones, debe señalarse que la parte recurrente no ha impugnado en modo alguno el informe forense, mediante aportación de algún otro informe médico o solitando la presencia en el juicio del forense autor del informe, por lo que dicho informe adquiere carácter de prueba documentada, y en consecuencia adquiere pleno valor acreditativo del contenido a que se refiere, por lo que la sentencia al haber resuelto conforme al mismo no puede ser revocada.
Dicho criterio ha sido expresado por esta Sección en fecha 4 de abril de 2003, en la que se resuelve que resulta "necesaria la contradicción en fase de plenario y, obligado, por lo tanto, integrar al médico forense en el juicio oral ".
En el mismo sentido la más reciente, dictada asimismo por esta Sección de fecha 10 de mayo de 2010, al resolver: "Por lo tanto el contenido de la impugnación, requiriendo la presencia del autor de la pericia oficial, debe conllevar que no pueda dejarse de suscitarse -someter efectivamente, por tanto a contradicción- al perito con la extensión suficiente, aquellas cuestiones que, íntimamente relacionadas con el objeto de la pericia, van a constituir la materia u objeto de las alegaciones o peticiones de la parte que ha impugnado dicha pericia oficial ".
Igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006 , resolvió que: " la STS. 16.4.2001 , citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95 , 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 , 24/91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien, la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o "cuasi periciales" para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5 , 30.11.95 , 23.11 y 11.11.96 )".
Para finalizar, y con respecto a quién debe atribuirse la obligación de proponer la comparecencia en el Plenario del autor de una pericia oficial, resulta evidente que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, corresponde a quien pretende su impugnación para evitar que -por considerarse prueba documentada- despliegue sus efectos probatorios.
TERCERO.- Por último en el informe forense se hace constar la necesidad de tratamiento rehabilitador, impugnando el recurrente como tercer motivo de su recurso, la ausencia de justificación del abono efectivo del mismo.
En cualquier caso, es decir se hubiera procedido al abono o quedando éste todavía pendiente, queda generado un crédito a favor del emisor de la factura, cuya reclamación es una cuestión entre partes, ajena a la recurrente, y que como acertadamente se afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación, esta sección se ha pronunciado, entre otras en sentencia de 31 de octubre de 2008 , concluyendo que "la compañía aseguradora está obligada al abono de los gastos médicos que tengan relación directa con las lesiones sufridas y que justifiquen médicamente, pago que deberá ser realizado a la persona de las lesionadas. Si tras percibir dicha indemnización éstas no pagasen las facturas al centro médico es una cuestión que en nada afecta a la obligación de la aseguradora, pues se entraría en el ámbito de la relación contractual entre el centro médico y las lesionadas, en la que la aseguradora es un tercero".
CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cía Balumba contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 96/09, de que dimana este Rollo 203/10, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
