Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 362/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 667/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 47186370042010100336

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00362/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413276

Fax: 983 310 333

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 48 2 2010 0101181

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000667 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000261 /2010

RECURRENTE: Ángel Jesús

Procurador/a: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Letrado/a: FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN

RECURRIDO/A: Noemi , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ,

Letrado/a: MARTA-ISABEL DIAZ GARCIA,

SENTENCIA Nº 362/10

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones, amenazas, maltrato con lesión, maltrato sin lesión, injurias en el ámbito familiar y maltrato habitual en el ámbito familiar, seguido contra Ángel Jesús , defendido por el Letrado Sr. Hernández Sahagún, y representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña Noemi , defendida por la Letrada Doña Marta Díaz García y representada por la Procuradora Doña Mª Aranzazu Muñoz Rodríguez; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 18.06.10 (rectificada por Auto de 30 de junio de 2010 ), dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que Ángel Jesús , nacido en Langayo (Valladolid), el día 11 de septiembre de 1943, hijo de Romualdo y de Petra con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional, siendo detenido con fecha de 10 de febrero de 2010 y decretada su prisión provisional por auto de fecha 11 de febrero de 2010 y Doña Noemi , están casados desde hace 37 años y residen en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 NUM003 .

Que D. Ángel Jesús habitualmente ha tratado a Doña Noemi , de forma despectiva, siendo normal que se dirigiera a ella, con los calificativos de puta, hija de puta, prostituta, zorra, pelleja, o no vales para nada, teniendo el control de todos sus actos, limitándole para tener relaciones con el exterior, agravándose la situación desde que los dos hijos comunes ya mayores, José María y Beatriz, abandonaron el domicilio familiar hace diez y cinco años respectivamente.

Como consecuencia de esta situación tan prolongada en el tiempo, Doña Noemi , que desde el año 2005 es tratada por el Psiquiatra Doctor Luis Pablo , padece un trastorno postraumático por sufrimiento continuado, calificado como grave y que ha producido un daño permanente e irreversible, que debe calificarse como secuela.

Que en las navidades de 2006 o 2008, como quiera que Doña Noemi no quisiera acudir al pueblo de su marido para celebrar una merienda con sus amigos, éste tomó un cuchillo y le dijo que la iba a matar, lo que provocó que ésta se marchara de casa y acudiera al domicilio de su hija, donde permaneció una temporada, regresando al domicilio familiar, en la creencia de que la situación iba a cambiar.

Que el día de la madre del año 2009, encontrándose ambos en un bar y como quiera que Doña Noemi , saliera a buscar a su hija, cuando regresó, Don Ángel Jesús , la llamó a grandes voces, hija de puta, y le dijo que le había abandonado.

Que en la nochevieja de 2009, como quiera que Doña Noemi no quisiera jugar al parchís, Don Ángel Jesús tiró un tarro de manzanilla al suelo y cuando ella fue a recogerlo, la tiró al suelo y le puso un pie en el cuello, sin que conste la existencia lesiones.

Que sobre las catorce horas y treinta minutos del día 10 de febrero de 2010, Don Ángel Jesús llegó al domicilio familiar donde se encontraba también su hijo José María, el cual había dejado para su padre, una carta, y cuando éste se marchó, la llamó puta y zorra y le dijo que los hijos no eran de el, ante lo cual Doña Noemi se refugió en el cuarto de baño y mientras intentaba llamar a su hijo, Don Ángel Jesús dio patadas a la puerta, le empujó, hasta hacer saltar el cerrojo y al entrar le propinó un puñetazo en el ojo derecho; que seguidamente Doña Noemi , se marchó a su habitación, se sentó en la cama y su marido le propinó otro puñetazo en la nariz y patadas en las piernas, diciéndola que se defendiera, y como no lo hizo, abandonó la habitación para irse a echar la siesta, diciéndola que recogiera la sangre.

Que Doña Noemi una vez que se cercioró de que su marido estaba dormido, aprovechó para llamar a su hija, que a su vez llamó a su hermano, ambos en el trabajo, que acudieron más tarde, acompañados del marido de la primera.

Como consecuencia de lo descrito Doña Noemi , sufrió un hematoma en la región preorbitaria derecha, herida dermoabrasiva en nariz con hemorragia en ambas fosas nasales, cráneo totalmente eritomatoso en zona frontal, parietal, temporal, edema en el deltoides izquierdo con dolor y leves rasgados en región abdominal, lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 14 días, de los cuales 4 lo fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión y la privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57,2 del Código Penal , se impone a Don Ángel Jesús la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Noemi a cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con el por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de dos años a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de Sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Que debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sin lesión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión y la privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57,2 del Código Penal , se impone a Don Ángel Jesús la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Noemi a cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con el por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de dos años a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de Sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Que debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de once meses de prisión y la privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas, e indemnizar al Sacyl en la cantidad de 97 euros (noventa y siete euros) por la asistencia médica y a Doña Noemi en la cantidad de 610 euros (seiscientos diez euros) por las lesiones sufridas.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57,2 del Código Penal , se impone a Don Ángel Jesús la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Noemi a cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con el por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de dos años a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de Sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Que debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de violencia habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y la privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de tres años, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a Doña Noemi en la cantidad de 20.000 euros (veinte mil euros) por la secuela causada.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57,2 del Código Penal , se impone a Don Ángel Jesús la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Noemi a cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con el por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de dos años a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de Sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Que debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de injurias a la pena de doce días de localización permanente debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57,2 del Código Penal , se impone a Don Ángel Jesús la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Noemi a cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con el por cualquier medio incluso informático o telemático por tiempo de dos años a contar desde el efectivo requerimiento en fase de ejecución de Sentencia, bajo apercibimiento expreso al condenado de que en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y al no haberse propuesto pruebas en esta alzada, y estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Teniendo en cuenta que en la Sentencia recurrida se le condena al acusado por diversos delitos, en el recurso de apelación interpuesto se desgranan una serie de argumentos y motivos de recurso que seguidamente pasamos a analizar de manera pormenorizada, si bien modificando la sistemática del recurso en los términos que seguidamente se exponen.

SEGUNDO.- Al acusado se le condena como autor de un delito de amenazas leves a la esposa, delito perpetrado en el domicilio común del autor y de la víctima, del art. 171.4 del Código Penal. El relato de hechos refiere que en las navidades de 2006 o 2008, por los motivos que allí se indican, el acusado tomó un cuchillo y le dijo a su esposa que la iba a matar, lo que provocó que ella se marchara de la casa y acudiera al domicilio de su hija.

Se indica en el recurso que al no determinarse la fecha de los hechos, concretamente el año en el que los mismos ocurrieron, tal duda debe resolverse a favor del reo y entender que ocurrieron en el año 2006. Esta Sala comparte tal conclusión, sin que pueda acogerse el alegato de la acusación particular en el sentido de que hay pruebas suficientes de que el citado hecho ocurrió en las navidades del año 2008, pues ninguna de las acusaciones ha recurrido la Sentencia, y sí sólo la defensa del acusado; la aplicación del principio acusatorio, en su manifestación del principio de congruencia, aplicable también a la segunda instancia mediante la prohibición de la "reformatio in peius", provoca que no se pueda en ningún caso gravar más al apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, o se dé por probado en la alzada un hecho que pudiera resultarle perjudicial.

Sin embargo lo que no se comparte es la conclusión a la que pretende llegar la parte recurrente con su alegato: que el delito de amenazas al que nos venimos refiriendo, al ubicarlo en las navidades del año 2006, al interponerse la denuncia el día 11 de febrero de 2010, el mismo estaría prescrito por haber pasado más de tres años desde su comisión, todo ello en aplicación de los artículos 130.6 y 131.1 del Código Penal .

Lo primero que debemos indicar es que, a los efectos de computar el plazo de la prescripción cuando el mismo está señalado en función de la duración de la pena, hay que atenerse a las penas señaladas en abstracto para la correspondiente figura delictiva, sin tener en cuenta las penas que en definitiva se puedan llegar a imponer en el caso concreto.

El art. 171.4 del Código señala para este delito las penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años; y también cabe la posibilidad (si se estima adecuado al interés del menor o incapaz), de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Tales penas habrán de imponerse, en su caso, en su mitad superior por haberse cometido el delito en el domicilio común (art. 171.5, párrafo segundo ).

Por otra parte ha de recordarse que conforme al art. 131.3 del Código Penal , cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en dicho artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción, que en nuestro caso es la pena de inhabilitación especial señalada en último lugar, pena que aunque no resulte de aplicación a este caso concreto, sí está prevista como posible dentro del tipo penal al que nos venimos refiriendo, y por lo tanto forma parte de la pena en abstracto a tener en cuenta.

Dice el art. 131.1 del Código que los delitos prescriben a los cinco años cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco , que conforme a lo que venimos explicando es el plazo de prescripción aplicable al tipo delictivo indicado, por lo que el hecho enjuiciado no está prescrito.

En relación con este mismo delito, alega el recurrente la indebida aplicación del art. 171.4 del CP , pretendiendo que se califique el hecho como falta de amenazas, conclusión que no compartimos. El hecho se refiere a unas amenazas efectuadas con el uso de un cuchillo, al tiempo que la decía que la iba a matar, hecho que ha sido calificado de amenaza leve, si bien conforme a la regulación actual de esta materia, por tratarse de una amenaza realizada a quien era su esposa, es en todo caso constitutiva de delito, y no de falta.

TERCERO.- Se le condena al acusado como autor de un delito de malos tratos sin causar lesión del art. 153,1 y 3 del Código por los hechos ocurridos en la nochevieja del año 2009: el acusado tiró al suelo a su esposa y le puso un pie en el cuello, sin que conste la llegara a causar lesión.

La parte recurrente pretende discutir la veracidad de este hecho, o al menos su importancia, en base al comportamiento y reacción de la hija del matrimonio, y del esposo de la hija, los cuales al entender de la parte no lo dieron demasiada importancia. Pero no debe olvidarse que en esta causa no se está enjuiciando el comportamiento de los hijos del matrimonio (que por otra parte aparece que sí han colaborado y ayudado a su madre, aunque aceptando durante mucho tiempo las resistencias de su madre a dar el paso de denunciar al acusado), y que sin embargo se ha contado con prueba suficiente de este hecho delictivo, que ha sido analizada de forma concreta en la resolución recurrida, contándose con el testimonio directo de la víctima y el testimonio de referencia de la hija, prueba suficiente para dar por probado el citado hecho.

En relación con este hecho delictivo, el acusado alega que se debería calificar como un mero incidente dentro de la conducta de maltrato habitual por el que también es condenado, carente de entidad delictiva propia, por lo que considera se le debería absolver de este delito.

Olvida el recurrente que el art. 173.2 del Código Penal , en su último inciso, indica que el delito de violencia física o psíquica habitual se castiga "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", por lo que no puede ser acogido el citado argumento.

Dice sobre este tema el TS en su sentencia de 10 de noviembre de 2009 , recordando otras anteriores, que "el actual art. 173.2 , mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos. Aquél se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer". Por lo tanto es correcta la condena autónoma por los delitos de lesiones y de maltrato de obra, además de la condena por el delito de maltrato habitual.

CUARTO.- El acusado es condenado como autor de un delito de lesiones causadas en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3 del Código Penal por los hechos sucedidos el día 10 de febrero de 2010 , pretendiendo de nuevo explicar su versión de los hechos, cuando lo cierto es que las lesiones que sufrió la víctima (su esposa) son plenamente compatibles con el tipo de agresiones que ella describió, no siendo de recibo su alegación de que la víctima se cayó al suelo y de que él lo que pretendió fue auxiliarla y ayudarla; la víctima ha explicado que ello no ocurrió así y las lesiones que presenta no se compadecen con un comportamiento de mera ayuda y sí de agresión.

Pretende minimizar el alcance de este hecho, en atención al comportamiento de la propia víctima de quedarse en la casa, junto a su esposo, y de esperar tiempo para llamar a sus hijos, así como de la reacción de los hijos al conocer la noticia, que no abandonaron sus trabajos y esperaron a salir de los mismos para ir a ver a su madre.

La realidad es que el comportamiento de la víctima era el propio de alguien que está atemorizada desde hace muchos años por el comportamiento sistemático de su esposo de desenvolverse respecto a ella de forma violenta y agresiva, teniendo miedo de sus reacciones, lo que motivó que esperara a que se durmiera para llamar a sus hijos a fin de que la socorrieran, y éstos acudieron cuando pudieron. Nada de esto oscurece la gravedad de los hechos, cuya entidad está acreditada de forma objetiva.

Por lo tanto tampoco cabe modificación alguna de la resolución recurrida en relación con este hecho delictivo.

QUINTO.- Discute el recurrente que se haya apreciado la agravante específica de ocurrir los hechos en el domicilio común, entendiendo que surgen problemas concursales por el hecho de haberse aplicado tal agravante específica al delito de malos tratos causando lesión a la víctima del art. 153 del Código Penal , y de haberse aplicado también al delito de maltrato habitual del art. 173 del CP , y que se ha incurrido por ello en la vulneración del principio de ne bis in idem, estimando la parte que sólo cabe aplicar el subtipo agravado en una de las infracciones.

Ciertamente los hechos ocurridos en la nochevieja de 2009 (delito de malos tratos en el ámbito familiar sin causar lesión), y los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2010 (delito de lesiones en el ámbito familiar, que dio lugar a que la víctima se decidiera a denunciar a su marido), tuvieron lugar en el domicilio común, y también se ha considerado que el delito relativo a que acusado ejercía violencia habitualmente sobre su esposa, tuvo lugar en el domicilio de los esposos, dado que varias de las acciones enjuiciadas tuvieron lugar en el domicilio.

La cuestión que se plantea no está referida a un problema concursal, sino a la posible vulneración del principio de non bis in idem, es decir, que no se sancione dos veces la misma conducta.

Pero tal vulneración no se produce al haber sido voluntad del legislador el penar simultáneamente cada una de las acciones individuales de violencia de género, y además, de forma acumulativa, penar por el delito de violencia física o psíquica habitual, dado que protegen bienes jurídicos distintos, y por el mismo argumento cabe aplicar en tales supuestos el subtipo agravado de haberse cometido los hechos en el domicilio común, tanto en la aplicación del art. 153 como en la del art. 173 del Código Penal .

SEXTO.- Por lo que se refiere a la secuela relativa al trastorno adaptativo mixto depresivo-ansioso, y al trastorno de estrés postraumático por sufrimiento continuado (síndrome de la mujer maltratada), calificado como grave, y que le ha producido un daño permanente e irreversible, lesión convertida en secuela de la que viene siendo tratada por el psiquiatra Don. Luis Pablo , discute la parte recurrente tanto la realidad y entidad de tales secuelas, como la valoración que las mismas han de merecer.

Sobre este punto ha de destacarse que, de los diferentes informes que se han aportado, el especialista que viene tratando a la víctima desde hace años y que mejor conoce su situación y evolución es el psiquiatra Don. Luis Pablo , el cual ha explicado que el pronóstico de la Sra. Noemi es muy malo, constando que como consecuencia del trato que el acusado ha mantenido de manera reiterada respecto a ella a lo largo de muchos años, tiene un daño de su estructura psicológica, y aunque pueda tener mejores momentos, su capacidad social y afectiva está muy mermada, secuela que ha de ser calificada como permanente e irreversible.

Por lo tanto no cabe, tampoco en este punto, tratar de minimizar la gravedad de los hechos, concretamente de la secuela producida, siendo irrelevante a estos efectos el riesgo que se estimó apreciable a efectos del protocolo de actuación ante víctimas de malos tratos, que es una mera valoración provisional de la situación.

Ciertamente el Baremo de tráfico (Real Decreto Legislativo 8/2004 , texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), no vinculante en los delitos dolosos como los que nos ocupan, valora el trastorno depresivo reactivo en 5-10 puntos y el estrés postraumático en 1-3 puntos, aceptando la parte aunque sea a efectos dialécticos el máximo de puntos, es decir, 13 puntos, conforme a la edad de la víctima y que el baremo aplicable sería el del año 2010 (año en que fue emitida la sanidad de la víctima), resultarían 9.432.93 euros, cuando en la sentencia se ha concedido por la secuela la suma de 20.000 €.

Como ya hemos indicado, el Baremo no es vinculante en este caso, y ha de valorarse la forma como se ha producido la citada secuela (ver informe Don. Luis Pablo al folio 131), con el daño moral que se deriva de que haya sido a lo largo de muchos años que la paciente ha vivido en un clima de terror y miedo, lo que la ha producido fuertes sentimientos de incapacidad y de inseguridad, y también de culpa, que es lo que ha deteriorado su estructura psicológica de modo muy grave.

Por ello es por lo que se considera que la indemnización concedida por esta secuela es correcta y ponderada, habiéndose valorado acertadamente la gravedad de la misma y las circunstancias en las que la misma se ha producido.

SÉPTIMO.- Por último, se alega la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, dado que las penas impuestas se separan de las mínimas legalmente previstas sin razonar el motivo de ello, aplicando incluso en el caso del art. 173 del CP la pena máxima legalmente prevista de 3 años de prisión, sin motivación alguna.

Pero si se analizan las infracciones por las que se le condena, que se ven agravadas por haber sido cometidas en el domicilio común del matrimonio, las únicas penas que exceden del límite mínimo es la señalada para el delito de malos tratos en el ámbito familiar con lesión, de once meses de prisión y privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años, y la pena señalada para el delito de violencia habitual, de 3 años de prisión y privación para la tenencia o porte de armas por tiempo de tres años.

Dice el Tribunal Supremo en su STS de 3 de noviembre de 2009 , en la que se invocaba este mismo argumento en un supuesto de condena por maltrato habitual del art. 173 del CP : "Es cierto que el Tribunal sentenciador no expresa las razones de fijar la pena en la extensión que fija. Pero no lo es menos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate, de manera que su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de las sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

En todo caso, y en el ámbito de las facultades de subsanación respecto a las deficiencias de motivación en la individualización de la pena anteriormente mencionadas, esta Sala estima que la gravedad del hecho cometido por el acusado es de la suficiente entidad como para hacerse acreedor a la pena de tres años impuesta; gravedad que, asimismo, se refleja en la propia narración del suceso y en la innegable antijuridicidad de la actuación del acusado; gravedad que se refleja en no ser uno sino dos los sujetos pasivos de la amenaza, y, junto a ello, la propia personalidad del autor, merecedora de grave reproche, que surge nítida y clara de la propia sentencia. Todo ello hace que la pena impuesta se ajuste a los principios de proporcionalidad y equidad, por lo que el motivo debe ser desestimado".

Lo mismo puede decirse en nuestro caso, estando plenamente justificado en este caso que el Juzgador de la instancia se haya apartado en la imposición de algunas de las penas del grado mínimo, desprendiéndose la gravedad de los hechos, y concretamente la relevancia del delito de maltrato habitual, del propio relato de hechos contenido en la resolución recurrida y de las secuelas graves que el comportamiento del acusado ha provocado en su víctima, todo lo cual justifica las penas que han sido impuestas.

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de desestimado y confirmada la resolución recurrida.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dados los términos de la Sentencia recurrida, los argumentos del recurso, y la exposición contenida en la presente resolución, se estima procedente imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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