Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1071/2012 de 01 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-11/005382
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2011/0005382
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1071/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 495/2011
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA Nº 362/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a uno de octubre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 495/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que figura como apelante Adriano , representado por la Procuradora Sra. Agote y defendido por el letrado Sr. Hugo Sánchez, habiendo sido parte apelante igualmente el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a D. Adriano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379,2.1 párrafo CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP en caso de impago , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA con imposición de la mitad de las costas procesales .
Que debo absolver y absuelvo a D. Adriano del delito del artículo 383 del Código Penal que se le imputaban , con declaración de las costas de oficio de la mitad de las costas procesales .'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adriano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, habiéndo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de marzo de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1071/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25 de septiembre de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
' Se declara probado que sobre las 01:37 horas del día 15 de octubre de 2011, el acusado Adriano ,de nacionalidad francesa , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que lo hacían incompetente para conducir vehículos a motor conducía su vehículo Audi Q5 con placas de matrícula ....WWW saliendo de la gasolinera sita en Behobia para incorporarse a la vía , realizando conducción anómala e irregular consistente en dar frenazos , acelerones y frenazos .
Adriano presentaba como síntomas inequívocos de intoxicación etílica que le incapacitaban para una correcta conducción , tales como fuerte olor a alcohol, ojos brillantes , se tambalea en la marcha y mala capacidad de equilibrio .
Se le requirió para efectuar las pertinentes pruebas por agentes de la ertzaina , haciendo de forma voluntaria la primera y dando como resultado 0,98 mg/l por litro de aire aspirado a las 2:05 horas negándose radicalmente a hacer más pruebas pese a que los agentes le apercibieron de las consecuencias jurídicas que derivaban de esa negativa.
Adriano es de nacionalidad francesa si bien entiende perfectamente el castellano .'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
1.-La representación procesal de D. Adriano recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de diciembre de 2011 , que le condena, como autor de un delito contra la seguridad vial, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte recurrente solicita la absolución, alegando que se ha producido un error probatorio con vulneración de los principios de defensa y tutela judicial efectiva. Aduce, en concreto, que se ha existido un quebrantamiento de las normas procesales porque no se suspendió el juicio ante la incomparecencia de varios testigos y que, además, se incurrió en un error en la apreciación de la prueba.
2.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Derecho a la prueba
1.-La parte apelante alega que se ha producido '(...) un quebrantamiento de las normas procesales, al denegar esta parte en el acto del juicio la posibilidad de interrogar a los Ertzaintzas que habían sido citados como testigos, hasta el punto de que en un primer momento se procedió a suspender la vista por no haber comparecido varios testigos, a lo que esta parte solicitó la suspensión, denegando dicha petición S. Sª ante lo que se formuló protesta'.
2.-El recurrente aduce que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la prueba. Tal y como se explicita en el artículo 24.2 CE , y ha sido perfilado por pacífica jurisprudencia (por todas, STS 505/2012, de 19 de junio ), el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que, como tal, obligue a los órganos jurisdiccionales a practicar toda la prueba propuesta por la parte, sino que únicamente conlleva el deber de practicar la prueba pertinente y necesaria, conceptuando como tal la solicitada en tiempo y forma (idoneidad procesal), que aporte un potencial conocimiento sobre alguno de los aspectos fácticos que conforman el objeto procesal (idoneidad funcional) y pueda alterar el sentido del jucio jurisdiccional en el orden probatorio (idoneidad material).
3.-En el caso examinado, la parte reprodujo en la segunda instancia la práctica de la prueba que no fue practicada en la instancia. Esta pretensión fue desestimada por auto de esta tribunal, de fecha 30 de marzo de 2012, con el que la parte se aquietó. Consecuentemente, ya se ha desestimado de forma motivada la aducida vulneración del derecho de defensa en el campo probatorio.
TERCERO.- Error probatorio
1.-La parte apelante sostiene que ha existido un error en la valoración de la prueba dado que la sentencia '(...) da mayor verosimilitud a lo manifestado por el Guardia Civil NUM001 , sin permitir contrastar el testimonio del mismo con las testificales de los Ertzaintzas que no se practicaron en el acto de la vista. Privando totalmente de valor al testimonio de D. Geronimo , a pesar de que la coherencia en lo manifestado por el mismo, y de que este no incurre en contradicciones; corroborando la versión del recurrente que en todo momento manifiesta que él no condujo el vehículo'.
2.-El Tribunal de apelación no puede ponderar nuevamente la información aportada por fuentes de prueba personales (declaración del acusado y de la afirmada víctima). Únicamente tiene que constatar si la ponderación de la prueba es compatible con las reglas de la lógica, cohonesta con los conocimientos científicos o convive armónicamente con las máximas de experiencia social. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:
*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.
*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .
La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el disímil contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria. Sin embargo, si la sentencia es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.
3.-El recurrente no argumenta porqué estima que el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia es contrario al principo de racionalidad. En concreto, no tilda de ilógico, contrario a las máximas de experiencia social o incompatible con los conocimientos científicos el discurso de la sentencia de instancia. Unicamente discute, sin referir porqué, que la sentencia de instancia confiera credibilidad al testimonio de cargo del agente de la Guardia Civil y no otorgue eficacia al testigo de descargo. Sin embargo, la resolución indica que estima que el testigo de cargo percibió el devenir de los hechos y ofreció una información específica sobre los mismos, mientras el testigo de descargo ofreció datos contradictorios sobre el extremo discutido- si el acusado conducía o no el vehículo- dado que a la Acusación refirió que no recordaba si el acusado movió el vehículo en la gasolinera- es decir, condujo- mientras que a la Defensa trasladó en todo momento que el acusado no había conducido el vehículo. Por lo tanto, se ofrecen las razones que llevan a la juzgadora a conferir crédito probatorio al testigo de cargo y privar de toda eficacia convictiva al testigo de descargo.
Por todo lo referido, se desestima el recurso de apelaicón, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por la representación procesal de D. Adriano frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de diciembre de 2011 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
