Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2010 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Sumario 20/2010
SUMARIO 1/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP
S E N T E N C I A NUM. 362/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
VICTOR GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En Lleida, a cinco de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 1/2010, del juzgado instrucción 1 Tremp, por delito de agresión sexual, en el que es acusado Genaro , con NIE NUM000 , nacido en Santa Cruz , Bolivia, el día NUM001 /77, hijo de Arnulfo y de Jesufa, actualmente privado de libertad por esta causa desde el día 16/12/2011 hasta la actualidad interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y representado por el Procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por el Letrado ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en el juicio oral celebrado en el dia señalado, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que respondía el procesado en concepto de autor y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al procesado la pena de ocho años de prisión accesoria y costas. Asimismo solicitó la imposición al procesado en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 in fine del Código Penal , las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del mismo texto legal , por tiempo 10 años superior al de las penas de prisión que finalmente de se impusieran. Finalmente, no solicitó responsabilidad civil para la víctima dado que ésta mostró su renuncia a la misma.
SEGUNDO .- En el mismo trámite, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de mostrarse disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y solicitar la absolución de su representado, aunque subsidiariamente, en caso de fallo condenatorio solicitó la apreciación de la atenuante del articulo 21.6 del Código Penal relativa a las dilaciones indebidas y también en caso de resultar una condena inferior a 6 años de prisión , la aplicación del articulo 89 del Código Penal para la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.
ÚNICO.- El acusado, Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, compartía domicilio de forma temporal con Coro en el inmueble sito en las viviendas ' DIRECCION000 ' NUM002 , NUM003 - NUM003 de la localidad de Sort, titularidad de Luis Angel .
Sobre las 15:30 horas del día 19 de agosto de 2007, cuando la Sra. Coro se encontraba descansando en su habitación, el acusado entró en la misma, se quitó la ropa y, cogiendo fuertemente por los brazos a la Sra. Coro , la mantuvo sobre la cama, intentando esta última sacárselo de encima sin conseguir vencer la fuerza que realizaba sobre ella el acusado, procediendo finalmente Genaro a sacarle la ropa, dándole la vuelta y colocándose encima de ella, penetrándola vaginalmente, todo ello en contra de la voluntad de la Sra. Coro .
Como consecuencia de estos hechos, Coro sufrió las siguientes lesiones: pequeño hematoma de forma redondeada, doloroso a la palpación, en tercio inferior de dorso del brazo izquierdo, hematoma reciente y doloroso a la palpación en lateral externa de muslo izquierdo, en tercio medio-inferior, pequeñas erosiones superficiales en introito, dolor importante a la palpación en rama puboiliaca derecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP , resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.
El acusado vino a sostener en el acto del plenario que había mantenido relaciones sexuales consentidas con la Sra. Coro en dos ocasiones durante los escasos días que convivió con la misma en el domicilio de Luis Angel , sito en la localidad de Sort. Según declaró, las relaciones sexuales las mantuvieron la primera vez en dicho domicilio y la segunda en la casa que Luis Angel tenía en la localidad de Anás, a la que acudieron un sábado con otro amigo. Tal versión no fue sin embargo la que sostuvo ante la policía tras su detención, donde negó haber mantenido ningún tipo de relación sexual con Coro , de lo cual se desdijo al declarar ante el juzgado, cuando vino a manifestar que él y Coro 'se hicieron novios', manteniendo relaciones sexuales consentidas el viernes en Sort y el sábado en Anás. Preguntado en el acto del juicio sobre la razón de su cambio de versión, el acusado alegó que las manifestaciones vertidas ante la policía lo fueron a causa del temor que sentía ante su estancia irregular en este país, dando una explicación totalmente distinta ante el instructor, cuando manifestó que la razón de haber declarado ante la policía que no había mantenido relaciones sexuales con la denunciante fue porque le había dado vergüenza.
La versión del acusado, aún del todo legítima desde un lógico afán exculpatorio, no ha logrado transmitir a la Sala suficiente credibilidad, no sólo por las claras contradicciones y fisuras puestas de relieve, sino ante el resultado del resto de la prueba practicada, entre la que destaca la declaración de la víctima, la cual sí ha logrado convencer al Tribunal de que los hechos ocurrieron en la forma denunciada por la misma.
Tal y como ha venido afirmando el Tribunal Supremo, en supuestos de delitos contra la libertad sexual, los cuales suelen tener lugar sin presencia de testigos, 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad' ( STS de 24 de noviembre de 1987 , núm. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre , o STS núm. 409/2004, de 24 de marzo ) . De ahí que constituya doctrina también reiterada la que declara la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).
Para facilitar la motivación de tal prueba en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado unos criterios de valoración, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).
Pues bien, en este caso, tras la percepción directa en el acto del juicio del testimonio prestado por la Sra. Coro , la Sala considera que el mismo resulta fiable y coherente, otorgándole total virtualidad para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, reuniendo los requisitos que la Jurisprudencia exige para la producción de dicho efecto.
Concurre en primer lugar ausencia de incredibilidad subjetiva en la postura incriminatoria mantenida por la Sra. Coro , no habiéndose evidenciado por el Tribunal elemento alguno que permita entrever que su testimonio haya sido realizado desde posiciones o móviles espurios ni resentimientos, máxime cuando la denunciante vino a manifestar de forma expresa en el acto del juicio que no deseaba reclamar ninguna indemnización por los hechos y que lo único que pretendía era olvidarlos, habiendo rehecho su vida en la actualidad, pese a lo cual mantuvo íntegramente su versión incriminatoria, de forma clara y contundente, a través de un relato despojado de acritud alguna.
Tal relato fue acompañado de un lenguaje claro y contundente a través del cual la víctima insistió en todas las ocasiones en que fue preguntada en que las relaciones con el acusado resultaron forzadas e inconsentidas por la misma, mostrando una actitud que no levantó en el Tribunal sospecha alguna sobre la concurrencia en la Sra. Coro de un interés en declarar algo contrario a la verdad. Según la misma, conoció al acusado y a Luis Angel cuando se encontraba sola en la estación de autobuses de la localidad de Sort, tras haber roto con su pareja, ofreciéndole el Sr. Luis Angel la posibilidad de quedarse en su domicilio, en el que también vivían el acusado y una tal Cristina. Sostuvo también que el acusado le había propuesto casarse con ella para legalizar su situación y que la mañana del domingo, cuando ella se disponía a levantarse, el acusado entró en su habitación y le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó, siendo esa misma tarde cuando entró de nuevo en el dormitorio, mientras la Sra. Coro echaba la siesta, la cogió con fuerza (en su denuncia especificó que la cogió fuertemente por los brazos y la tiró sobre la cama), le quitó la ropa y le dio la vuelta, echándose sobre la misma y penetrándola vaginalmente. Añadió que ella le dijo reiteradamente que no quería mantener relaciones sexuales y que intentó evitarlo, pero que no se podía mover porque el acusado era más corpulento y tenía más fuerza que ella, que por aquel entonces pesaba tan sólo 39 kilos.
Tal declaración transmitió a la Sala una credibilidad que ha resultado además, plenamente reforzada a través del resto de las pruebas practicadas, constatándose en el informe elaborado por la médico forense -ratificado en el acto del plenario- las lesiones que presentaba la denunciante, las cuales han quedado reflejadas en el relato fáctico de esta resolución, lesiones del todo compatibles con la versión ofrecida por la Sra. Coro , especificando la forense que los hematomas que presentaba la misma podían obedecer a presión de los dedos, añadiendo que las heridas vaginales eran recientes, detectándose semen en la cavidad vaginal, refiriéndole la paciente que la relación había tenido lugar hacía unas 4 o 5 horas, afirmando la doctora que el líquido seminal puede permanecer unas 72 horas en la vagina. También vino a manifestar a preguntas de la defensa que, aún cuando las lesiones que presentaba la Sra. Coro podían deberse a sequedad vaginal o falta de higiene prolongada, lo más frecuente es que fueran consecuencia de una relación sexual no consentida, algo en lo que coincidió el Dr. Aureliano , ginecólogo que reconoció a la Sra. Coro junto al médico forense el mismo día en que ocurrieron los hechos, en el Hospital Comarcal del Pallars, ratificando también dicho facultativo las lesiones que presentaba Coro .
Pese a los intentos de la defensa, este resultado no resulta incompatible con el contenido del parte médico emitido horas antes por el médico de guardia del CAP, el Dr. Higinio , pues si bien en dicho parte no se hacían constar lesiones evidentes, el doctor vino a manifestar en el acto del juicio que, dado el poco tiempo transcurrido desde la supuesta agresión, dichas lesiones todavía no resultaban visibles, añadiendo que si se ejerce violencia física los signos aparecen en horas. Lo que sí detectó el facultativo fue la existencia de líquido blanquecino en la cavidad vaginal.
Precisamente a través del examen de los hisopos vaginales pertenecientes a la víctima y de su cotejo con el hisopo de saliva bucal perteneciente al acusado, se elaboraron dos informes por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los cuales fueron ratificados por el Jefe del servicio Saturnino en el plenario, especificando el mismo que se constató la coincidencia inequívoca entre ambos perfiles genéticos ,con un valor indicativo de probabilidad de pertenencia al acusado de mil trillones de veces por encima de la posible pertenencia a otro individuo.
También resultó revelador el testimonio de la Mosso d'Esquadra con tip NUM004 , la cual participó en la inspección ocular de la vivienda. La defensa pretendió poner de relieve a través de la testigo que la cama en que habían ocurrido los hechos no se encontraba deshecha cuando se llevó a cabo la inspección ocular. Ciertamente la testigo declaró que la cama no estaba deshecha, pero también dijo que la denunciante manifestó que se encontraba tumbada sobre la misma, añadiendo que no creyó que la denunciante le estuviera mintiendo.
Todas estas corroboraciones periféricas permiten no poner en entredicho la versión de los hechos facilitada por la víctima, pese a las tentativas de la defensa de presentar una relación entre ésta y el acusado de tipo más íntimo o sentimental, que vendría a justificar la versión exculpatoria ofrecida por este último, de que las relaciones que mantuvieron fueron consentidas, lo cual también se pretendió sin éxito a través de la testifical de Luis Angel , propietario de la vivienda en que ocurrieron los hechos, pues el mismo nada pudo aportar en concreto respecto de los hechos ocurridos, más allá de hacer referencia a la existencia de lo que catalogó de coqueteos entre la pareja, lo cual, en cualquier caso, tampoco podría excusar ni justificar la relación forzada descrita por la denunciante.
Finalmente, y por lo que respecta al tercero de los requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima, relativo a la persistencia en la incriminación, también su concurrencia se comprueba en este caso, detectándose la insistencia en lo esencial en el relato de los hechos formulado a través de todo el procedimiento por la Sra. Coro , habiendo de recordar que la persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima ha de valorarse no desde un aspecto puramente formal de repetición de una lección aprendida, sino en su constancia sustancial, tal y como viene a desprenderse de la STS de 18.6.98 , lo cual así se ha constatado en este supuesto.
SEGUNDO.- Así las cosas, con este resultado probatorio la Sala no alberga duda alguna en cuanto a que el acusado procedió, de un modo violento, a mantener relaciones sexuales inconsentidas con la denunciante, mediante acceso carnal por vía vaginal, hechos claramente incardinables en el tipo previsto en los artículos 178 y 179 del CP , habiendo de recordar al respecto lo que de forma reiterada viene sosteniendo la jurisprudencia en cuanto a que la vis física que se emplee en este tipo de delitos debe ser la necesaria para vencer la resistencia de la víctima, que en modo alguno se exige que sea heroica, sino la requerida para mostrar su oposición a hallarse inmersa en un contexto sexual, oposición que en este supuesto queda fuera de toda duda, ante el relato ofrecido por la víctima, haciendo hincapié la misma en que intentó zafarse pero que no tuvo la suficiente fuerza para ello, ante la corpulencia del agresor, especificando en su denuncia ante la policía que el mismo la cogió fuertemente por los brazos y la tiró sobre la cama, penetrándola vaginalmente, lo cual resulta compatible con las lesiones sufridas por la misma, declarando además ante el instructor que hubo un forcejeo, pero que como el acusado pesaba mucho más que ella y lo tenía encima no pudo hacer nada, lo cual vino a mantener en su declaración en el acto del plenario.
Partiendo de todo ello, el acceso carnal mantenido por vía vaginal con la víctima permite la aplicación del tipo de violación previsto y penado en el art. 179 del CP , quedando absorbidas por dicho tipo las lesiones producidas a la víctima, al tratarse de leves hematomas y lesiones en la zona vaginal que la Sala considera ocasionadas como consecuencia forzosa del acceso carnal forzado, más que de un modo deliberado ( STS de 10.12.02 ), por lo que resultan abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio de dicho acceso carnal violento.
TERCERO.- Del anterior delito responde en concepto de autor directo y material el acusado Genaro , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.1 del CP , tal y como se desprende de la prueba analizada.
CUARTO.- No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no pudiendo ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas interesada de forma subsidiaria por la defensa.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo , de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante analógica ( STS 23.6.05 ). El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado ( STS 19.5.05 ). En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se causa - Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero -' ( STS 1151/02, de 19 de junio ).
En este supuesto, tras el examen de la causa se constata que la incoación de la misma tuvo lugar el 20 de agosto de 2007, dictándose finalmente auto declarando procesado al imputado en octubre de 2010, después de que la defensa recurriera la decisión de tramitar la causa como sumario ordinario, constando, además, que permaneció en ignorado paradero desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2011.
Partiendo de ello, la Sala no constata la existencia de periodos importantes de paralización de la causa imputables al órgano judicial, teniendo en cuenta también la naturaleza de los hechos y de las diligencias practicadas durante la instrucción , entre las que se encuentra la emisión de dos informes distintos del Instituto Nacional de Toxicología, requiriendo uno de ellos la extracción de una muestra biológica del acusado que no resultó fácil obtener, al no haber acudido el mismo a la citación judicial que se le realizó a tal efecto en octubre de 2008, prestando finalmente su consentimiento a dicha extracción en abril de 2009.
A la vista de lo expuesto, no puede apreciarse la atenuante interesada por la defensa, lo cual, por otra parte, carecería en este supuesto de trascendencia a la hora de establecer la dosificación penológica que, como se expondrá a continuación, va a resultar impuesta en el mínimo límite legal previsto en el art. 179 del CP , en atención a las circunstancias concurrentes.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena la Sala procede a su fijación partiendo del marco punitivo establecido legalmente para el delito y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP , teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos enjuiciados, el concreto resultado lesivo, así como el resto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.
En base a todo ello, se considera procedente imponer al acusado la pena de seis años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del CP ) y prohibición de comunicarse con Coro y aproximarse a ella o a su domicilio en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de siete años ( art. 57 del CP ).
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de la misma, al haber renunciado la víctima a percibir cualquier indemnización por dicho concepto.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se imponen al acusado las costas del procedimiento.
En atención a lo argumentado
Fallo
CONDENAMOS a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLACIÓN a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Coro y aproximarse a ella o a su domicilio en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de siete años; todo ello con imposición de las costas del procedimiento.
Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
