Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 269/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100905
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
0269/2012
JUICIO DE FALTAS
0806/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO
MADRID 7
MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO
362/12
En la Villa de Madrid, a siete de noviembre del dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Estanislao , Adoracion y Apolonia , contra la Sentencia número 130 del 2012, dictada, con fecha treinta de marzo del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 806 del 2011.
Intervinieron como parte apelada ,. el Ministerio Fiscal y Gustavo .
Antecedentes
Primero:
Con fecha treinta de marzo del dos mil doce, se dictó sentencia número 130 de ese año, en Juicio de Faltas número 806 del 2011, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... 7,25 horas del día 22 de abril de 2.011 Gustavo , vigilante de seguridad de Prosegur, que prestaba sus servicios en estación de Metro " Pueblo Nuevo", observó que en un andén se encontraba tumbado en el suelo Estanislao , y a sú lado estaban Apolonia y Adoracion .
Gustavo se acercó para prestarles ayuda, se acercó a Estanislao le dio unos toques en la cara para ver si reaccionaba e incorporándole. A partir de este momento, y por razones que se ignoran Estanislao se espabiló y propinó una patada y puñetazos a Gustavo , Igualmente Adoracion y Apolonia también propinaron mordiscos y arañazos a Gustavo . En respuesta a la agresión recibida, Gustavo propinó golpes a Estanislao .
A resultas de lo anterior resultaron lesionados Gustavo y Estanislao . Gustavo sufrió contusiones y erosiones múltiple, curando con primera asistencia facultativa, invirtiendo 16 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. Estanislao sufrió hematomas en muslo izquierdo, en tercio medio e inferior del brazo derecho, en axila y pómulo izquierdo, curando con primera asistencia facultativa e invirtiendo 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... debo CONDENAR y CONDENO a Estanislao , Apolonia y a Adoracion como responsable en concepto de coautores de una FALTA LESIONES; y a Gustavo como autor de una FALTA DE LESIONES ya definidas a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 6 euros, esto es multa de 180 Euros a cada uno de ellos ; con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P ( un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas) en caso de impago así como al abono de las costas de este juicio.
Apolonia , Estanislao y Adoracion deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gustavo en la suma de 1600 euros y Gustavo deberá indemnizar a Estanislao en la suma de 350 euros por las lesiones causadas....»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Estanislao , Adoracion y Apolonia .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse - especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
Tercero:
La motivación del fallo condenatorio contenida en la sentencia es tan escueta que obliga a revisar el material probatorio disponible -contrastando la reproducción de la grabación audiovisual del juicio con la documentación precedente- a fin de verificar su razonabilidad.
En principio, la declaración de Gustavo parece creíble porque su versión de lo sucedido es verosímil y tiene coherencia, tanto sincrónica como diacrónica. Refirió que, al ver a un hombre eschado en el suelo, cubierto con una prenda de abrigo, y a dos mujeres a su lado, se aproximó al grupo por si necesitaban ayuda. Al saber que el hombre se encontraba bebido, intentó reanimarlo. El individuo se despertó y el vigilante lo ayudó a levantarse y lo llevó a un asiento próximo. Entonces, el hombre se reanimó, empezó a insultarlo y le lanzó una patada al pecho. Cuando se esforzaba por contener la agresión, se vio sorprendido porque las dos mujeres se le echaron encima, por la espalda, causándole arañazos y dándole mordiscos y puñetazos.
Él trató de apartarlas y ellas lo agarraron por los brazos para que su acompañante pudiera huir. El vigilante consiguió desprenderse de ellas y seguir al que huía. Lo alcanzó a la altura de la puerta de la estación, justo cuando se presentaban policías alertados por aquél.
Insiste en que ni insultó ni agredió a los otros tres acusados. Sencillamente se defendió del ataque de que era víctima. Y añade algunos detalles: le arrebataron la placa identificativa, le desgarraron las ropas; en el curso del incidente escuchó que se rompía una botella de cristal derrámándose el contenido por el andén.
El examen de su historia clínica (folios 10 y 11), a su ingreso en el Hospital ASEPEYO de Coslada, a las diez horas y cuarenta minutos del día 22 de abril del 2011, parece corroborar su versión. Se le apreciaron erosiones en toda la espalda; dolor a la palpación en las costillas 51, 6º y 7º y en región intercostal; tumefacción y equímosis en muñeca y mano derechas; erosiones en codo derecho; tumefacción y erosiones en región subrotuliana derecha.
El Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid informó (folio 48/44) que, tras una primera asistencia, curó -sin secuelas- de sus contusiones y erosiones múltiples (que no especifica) a los dieciséis días, todos ellos con imposibilidad de dedicarse al ejercicio normal de sus actividades acostumbradas.
Estanislao afirma que estaba muy bebido, cayó al suelo inconsciente y las dos mujeres que lo acompañaban intentaron reanimarlo (escena que sólo puede presuponer, pero no recordar, si estaba -como asegura- inconsciente); apareciendo entonces el vigilante. Recuerda que, cuando recobró la consciencia, el vigilante le cogía del cuello y le presionaba el pecho (sus sucesivas manifestaciones van desde que le agarraba por la camiseta, oprimiéndole el pecho, hasta que le puso una pierna encima) y apartó de un empujón a Adoracion , quien le pedía que no tratase así a su amigo.
Esto habría encolerizado a Estanislao , el cual increpó al vigilante al tiempo que la deba un empujón (no descartó, en juicio, que le hubiera dado una patada para defenderse); pero el vigilante seguía golpeándolo por lo que las dos mujeres salieron en su defensa y Apolonia (entiéndase Apolonia ) tuvo que morderle para que lo dejara respirar. Durante la reyerta, el vigilante le dio un puñetazo en la cara, en el pómulo, señalando el lado izquierdo del rostro.
Se demoró en ir al médico porque no daba crédito a lo ocurrido.
El día 24 de abril fue atendido médicamente (folios 32/28 y 75 y 92) en el centro SUMMA 112, de la Comunidad de Madrid. Presentaba tres marcas con hematomas en la pierna derecha, hematomas «pequeños como de agarrones con los dedos» en brazo derecho, y hematomas en axila y pómulo izquierdo. Según el informe pericial médico forense (folio 93) curó, sin secuelas, tras una primera asistencia médica,
Apolonia da una versión del comienzo del suceso que no es en modo alguno inverosímil. Las escena que refiere (el vigilante se acerca al grupo, aparta a las mujeres y trata de reanimar a Estanislao (entiéndase: Estanislao ) dándole unos cachetes en la cara; al no conseguirlo, lo levanta enérgicamente (puede interpretarse violentamente); se interpone Adoracion , protestando por lo que cree un maltrato del vigilante; éste la aparta; Estanislao vuelve en sí, se da cuenta de lo que está ocurriendo, se siente molesto y lanza una patada al pecho del vigilante. En el forcejeo, el vigilante estaba oprimiendo el pecho a Estanislao . El agredido intentó defenderse y se produjo un forcejeo entre el vigilante, Estanislao y Adoracion . Y admite haber escuchado, en su curso, que el vigilante decía «¡no me muerdas!» (su declaración en juicio sobre este momento resultó confusa), mientras Adoracion lo agarraba por una mano. El distintivo identificador se cayó y ella se lo devolvió al vigilante, quien le dio las gracias.
Adoracion en su declaración insistió en que se limitaron a defenderse de los insultos y de los malos tratos del vigilante. Si éste resultó lastimado fue casualmente, porque los tres intentaban defenderse de él.
Introduce, con todo, algunas novedades. Estanislao no estaría tapado con un abrigo sino que llevaba puesta su chaqueta. Estaba echado en el suelo porque estaba muy bebido. Llegó el vigilante, lo levantó y le dio unas bofetadas. Estaba muy agresivo. Sin atender a los ruegos de la declarante, que lo dejase, siguió enzarzado con él. Su primo cayó al suelo, se agarraron los dos hombres y siguieron forcejeando, Su primo no lanzó patada alguna al vigilante ni escuchó la frase «¡no me muerdas!».
Cuarto:
Para valorar la persuasividad de la prueba testifical, hay que partir de una enseñanza de la experiencia común de la vida. Salvo concurrencia de un factor patológico, las personas no causan gratuitamente mal a otras, de manera que resulta escasamente verosímil que Gustavo comenzara a insultar y a agredir a Estanislao , cuánto más si éste -y en eso coinciden todas las personas involucradas en el incidente- se encontraba echado en el suelo, poco menos que inconsciente como consecuencia de una grave intoxicación etílica aguda.
Parece, en cambio, más plausible que se aproximara a él, tratara de reanimarlo sin resultado y lo condujera hasta un asiento próximo sin agredirlo ni insultarlo. Nada ganaba el vigilante dando pie a una riña de impredecibles resultados en un lugar público como el andén de la estación de Metro Pueblo Nuevo . Y resulta muy verosímil que, recuperándose de su sopor, viendo ante sí al vigilante, Estanislao interpretase que iba a ser sancionado o quizás detenido y, desinhibido por efecto del alcohol ingerido, tratara de evitarlo lanzándole una patada.
A partir de este momento, se inició una refriega en la que se alinearon, por una parte, Estanislao , Adoracion y Apolonia y, por otra, Gustavo .
Basta leer los informes de asistencia sanitaria de este último (prestada, por cierto, el mismo día del incidente) para inferir que los tres primeros lo acometieron conjuntamente. No había razón alguna atendible para hipotetizar, en esta primera secuencia, al menos, una legítima defensa, al no haberla de una agresión ilegítima precedente, que, por lo antes expuesto, hubiera carecido de sentido.
Gustavo resultó policontusionado y algunas de las heridas apreciadas son claramente compatibles con la mecánica lesiva (patada, arañazos, mordiscos y puñetazos) que él describió desde un principio. No deja de ser indiciario de lo ocurrido que hubiera gritado, en una ocasión: «¡no me muerdas!», lo que escuchó claramente una de las denunciadas y hoy apelantes.
Así las cosas, la condena de los tres recurrentes se fundó en prueba de cargo regularmente practicada en juicio y suficiente para enervar la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia, objeto del derecho fundamental que a todos reconoce el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .
El recurso, consecuentemente, no puede ser estimado.
Quinto:
No existen motivos, no obstante, para condenar a los apelantes al pago de las costas que pudieran haberse devengado con ocasión de su tramitación y resolución, al no considerarse procesalmente temeraria su iniciativa recursiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estanislao , Adoracion y Apolonia , contra la Sentencia número 130 del 2012, dictada, con fecha treinta de marzo del dos mil doce, por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, en Juicio de Faltas número 806 del 2011, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
