Sentencia Penal Nº 362/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 925/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 362/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100807


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00362/2012

Rollo de Apelación nº 925/11

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

J. Oral nº 78/11

SENTENCIA Nº 362/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE:DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN .

En Madrid , a veintitrés de abril de dos mil doce.-

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 78/11 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Pedro apelados el Ministerio Fiscal y Alicia y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y así se declara que, sobre las 23.00 horas del día 19 de septiembre de 2006, y como consecuencia de una discusión que habían tenido momentos antes, una vez el acusado se encontraba ya en la vía pública junto al portal de la perjudicada, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, empezó a proferir expresiones del tipo de "hija de puta, te voy a matar", para que la oyera aquella.

La tramitación de la presente causa ha sufrido dilaciones indebidas no imputables en exclusiva a la conducta procesal del acusado".

Y con el siguiente FALLO : " Debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Pedro de la falta de vejaciones injustas leves en el ámbito familiar, de la que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Asimismo, debo condenar y condeno al acusado Pedro como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a la perjudicada Doña Alicia , y de acercarse a su domicilio, lugar donde esta trabaje o lugares en que se encuentre a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, y al abono de las costas procesales causadas.

Remitase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento, haciendo constar que la misma no es firme, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 160.4 y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifiquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de los diez días siguientes a su notificación. Asimismo, una vez que la misma sea firme deberán llevarse a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos legalmente exigidos, a las personas y organismos correspondientes para su debida constancia, a fin de proceder a su inmediata ejecución.

Notifiquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el articulo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asi por esta mi sentencia, de la que se unira certificación a las actuaciones, archivándose el original en el libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Pedro , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 925/11 , se señaló para deliberación y fallo el día de hoy , quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado ,pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia , a la vista de las actuaciones y, una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente .

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela profirió contra su pareja las frases intimidatorias que se le atribuyen.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la víctima .

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ." ,pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

El magistrado " a quo" ,como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante , prueba esta que, como señala el juzgador es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por el magistrado en la sentencia que se combate

En relación con las referidas exigencia s cabe citar, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

" A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por el juez " a quo",considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios , de resentimiento, venganza o enemistad, pues aunque se pretenda por el apelante argumentar que lo que pretendía con la denuncia era que el acusado abandonara el domicilio común (propiedad de la perjudicada) ello no puede considerarse suficiente para dudar de la veracidad de las imputaciones llevadas a cabo por la víctima, máxime cuando por la misma se ha reconcomio sin ningún tipo de reticencia que efectivamente, dado como estaba la situación en la pareja ,deseba que el acusado abandonara la vivienda.

Las manifestaciones de la denunciante se han visto, además , corroboradas por el testimonio de su hermano ( Leoncio ) que la acompañaba ese día y llevó a cabo una declaración coincidentes con el relato de lo ocurrido ofrecido por la víctima .

.

El juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia , pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas .

SEGUNDO : Alega ,además, el recurrente "falta de proporcionalidad " en la condena del acusado, alegato que no puede prosperar ,pues los hechos han de encuadrarse en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , precepto cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de febrero de 2009 y según el cual " 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza ".

TERCERO : Tampoco puede tener acogimiento alguno el alegato del recurrente en relación con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , al haber ya sido apreciada por el juzgador " a quo" dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y habida cuenta que el acusado ,como se expone detalladamente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la referida resolución " ha contribuido parcialmente con su actitud obstruccionista " a las referidas dilaciones siendo por ello por lo que se aplica como simple atenuante ,motivando, así la imposición de la pena mínima, argumentación que comparte y reitera el Tribunal.

CUARTO : A la vista de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, tampoco cabe estimar la invocación que lleva a cabo le recurrente en relación con el principio " in dubio,pro reo", pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 " este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación "

Procede ,pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que , con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia del Ilmo. Sr . Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de esta instancia .

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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