Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 162/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100118
Encabezamiento
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Málaga, a 26 de junio de 2012
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 556/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga seguidos por delito de Lesiones
Antecedentes
A consecuencia de tales hechos, Covadonga sufrió herida inciso cortante profunda , afectando a piel y tejido celular subcutáneo, localizada en cara interna de codo y brazo izquierdo, que precisó para su curación de limpieza y sutura de herida, analgésico-antiinflamatorio, cura oclusiva, curas locales diarias, tratamiento antibiótico y posterior retirada de puntos de sutura, invirtiendo en su curación 20 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cuna cicatriz lineal ligeramente hiperpigmentada de 6 centímetros de longitud.
Por su parte, Inmaculada sufrió contusión occipito-cervical, contusión en hombro y brazo izquierdo, precisando para su curación de exploración médica y radiológica, analgésico-antiinflamatorio y miorrelajante, invirtiendo en su curación 7 días, de los que 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales."
finalizó con fallo que reza: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Inmaculada y a Covadonga , como autores criminalmente responsables, en el caso de la primera del delito de LESIONES ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en el caso de la segunda, de la falta de LESIONES ya descrita, con ABSOLUCIÓN del delito de LESIONES que a su vez le imputaba la acusación particular:
1º.- A la pena de OCHO MESES MULTA (8 meses), a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros/día), lo que asciende a MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (1.640 euros), a imponer a Inmaculada por el citado delito.
2º.- A la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS (40 días) a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), a imponer a Covadonga por la citada falta.
Las cantidades señaladas en cada caso deberán ser abonadas de manera inmediata en un solo pago (Banesto NUM002 ), con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas
Y todo ello, junto al abono de las costas procesales.
Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que las condenadas hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO, como responsables civiles:
1º.- A Inmaculada a indemnizar a Covadonga , por las lesiones sufridas, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 euros).
2º.- A Covadonga a indemnizar a Inmaculada , por las lesiones sufridas, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros)".
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Y se recoge en tales hechos que la herida sufrida por Covadonga fue consecuencia directa de un golpe contra el marco de un cuadro. Pero ello no implica, como entiende la defensa de la apelante, que dicho golpe hubiese quedado desconectado de la acción de Inmaculada . Antes bien, es claro que tal acción se haya directamente engarzada con la fuerza ejercida por la recurrente sobre la lesionada en el curso de la pelea que mantenían, conclusión fáctica inamovible derivada tanto de las declaraciones de las contendientes como de la objetividad del doble resultado lesivo.
Es por ello que, a continuación, y ya como fundamento jurídico, se explicó, sin que la defensa de la apelante se haya hecho eco de ello, que el vínculo entre el propósito de la recurrente y el resultado imputado se establece vía dolo eventual que, a diferencia del dolo directo (cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen ( Auto TS 1025/2001, de 8 de enero de 2002 )), concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados.
El motivo, pues, se desestima.
Como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 282/2003, de 24 febrero , existe una insistente y pacífica doctrina jurisprudencial de dicha Sala "según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento".
El motivo, y con él el recurso, deben ser desestimados.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
