Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 121/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 362/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100360

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00362/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314727

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000432 /2007

RECURRENTE: HACIENDA LA PINILLA S.L.

Procurador/a: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Letrado/a: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 362/2013

En la Ciudad de Murcia, a tres de julio dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 432/2007, por delito de estafa contra Miriam , representada por el Procurador de Lorca D. Pedro Arcas Barnés y defendida por el Letrado D. Justo Parra Giménez, y contra Leopoldo , representado por el Procurador de Lorca D. Juan Cantero Meseguer y defendido por el Letrado D. Emilio Calderón Armero, y como responsable civil María Rosa , sin que conste representación procesal y defendida por el Letrado D. Emilio Calderón Armero.

Es parte apelante la Acusación Particular de la entidad Hacienda La Pinilla S.L., representada por la Procuradora de Lorca Dª Juana María Bastida Rodríguez y defendida por el Letrado D. Gonzalo de la Peña Clavel.

Es parte apelante adhesiva el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 121/2013 (el 13 de mayo de 2013), señalándose el día 1 de julio de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Que el 27 de febrero de 2.002, la acusada Miriam , mayor de edad, natural de Alemania, nacida el NUM000 -1.928, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales, vendió en escritura pública ante notario de Lorca don Fernando Jiménez Peral, las fincas registrales de su propiedad con número nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 a favor del otro acusado Leopoldo , mayor de edad, natural de Alemania, nacido el NUM006 -1.964, con NIE nº NUM007 , hijo de Matías y de Ruth, sin antecedentes penales, por el precio de 123.000 euros, no quedando acreditado que los acusados procedieran de forma simulada a la realización de dicho contrato, si bien tenían conocimiento de las acciones que venía ejercitando la entidad Hacienda la Pinilla SL, en la reclamación de su pretendida titularidad sobre dichas fincas, pues fueron convocados por el representante de dicha entidad como demandante Miriam y como testigo Leopoldo , al juicio declarativo promovido por dicha entidad'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a los acusados Leopoldo y María Volker como autores de un delito de estafa y contra María Rosa como responsable civil de dicho delito, del que vienen siendo imputados por el Sr. Fiscal y Acusación particular, al no quedar acreditado mediante prueba objetiva adecuada la realidad de los hechos denunciados y declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de la entidad Hacienda La Pinilla S.L., fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, señalando los hechos que considera, con mayor precisión que el relato fáctico de la sentencia de instancia, como realmente acaecidos y relevantes, con indicación de los documentos que entiende ampararían esa secuencia fáctica. De todo ello entienden que habría quedado acreditado, con la prueba practicada en el acto de la vista oral y la documental existente, especialmente habiendo quedado justificado que no se pagó precio alguno por la supuesta venta, lo que sería expresión de un contrato simulado (escritura de 27 de febrero de 2002), tipificable en los artículos 248 , 249 , 250.1.6 ª y 251.3º del Código Penal , dado que ambos acusados se confabularon para otorgar una escritura pública de compraventa falsa y absolutamente simulada, con la finalidad de perjudicar los intereses económicos de su mandante sobre las fincas litigiosas, teniendo conocimiento ambos acusados del Juicio de Menor Cuantía que se estaba desarrollando a instancia de su patrocinada con anterioridad a la fecha de la escritura pública mencionada. Por lo que entiende que concurren todas las exigencias legales y jurisprudenciales en lo que considera es una estafa impropia.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a los acusados en los términos interesados.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 29 de abril de 2013, se adhería al recurso de apelación interpuesto.

En escrito registrado el 6 de junio de 2012 la representación procesal de la acusada Miriam se opuso la recurso de apelación formulado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La prueba practicada en este supuesto es documental y personal, lo que supone que el preciso entendimiento de los documentos aportados, en cuanto a su literalidad, pero también en orden a la razón por la que se emiten y la finalidad a la que responden requiere un análisis combinado con las explicaciones dadas por los intervinientes en los mismos, así como a la secuencia espacio/temporal en la que se enmarcarían, y los condicionantes previos a los que responderían.

En todo caso, la sentencia responde a dos consideraciones jurídicas esenciales, la primera, la referida a la prescripción, suscitada al inicio de la vista oral por una de las Defensas, y que el Juzgador rechazó verbalmente en la vista oral y luego formalmente en el extenso e inicial párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia; y la segunda consideración la referida a la ausencia de prueba válida y suficiente para alcanzar el pronunciamiento condenatorio interesado por las acusaciones, de ahí la absolución.

El Juzgador de instancia ha argumentado su pronunciamiento absolutorio de una forma no irrazonable, absurda o inconsistente, tal y como se refleja en el párrafo final del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, al entender que la vendedora actuó en el ejercicio de una facultad que procedía de su condición de heredera de su hermano fallecido, y aunque tanto la vendedora como el comprador eran conocedores de la controversia jurídica que se estaba dirimiendo en los Juzgados de Lorca sobre el dominio de las fincas, el comprador aceptó el riesgo que derivaría de la controversia judicial, efectuando la adquisición según la sentencia utilizando para su abono un crédito hipotecario (discutido por la Acusación Particular en cuanto a su realidad y destino, pero respecto al que el acusado dio una explicación en la vista oral que el Juzgador ha creído, de ahí el tenor de la sentencia de instancia).

Ciertamente la secuencia de hechos es considerada por el Juzgador como 'sorprendente', pero de ella no infiere la conclusión pretendida por las acusaciones, por cuanto recoge en su sentencia: '... el acusado pese a conocer de la reclamación que vienen ejercitando la entidad querellante sobre las fincas objetos del contrato, asume el riesgo de comprar algo que pudiera ser posteriormente por resolución judicial desposeído, mas dicho conocimiento, no puede ser entendido como requisito de simulación en un actuar, que resulta sorprendente a la vista de los datos pero que se ha producido con toda la legalidad oportuna, en dicho momento por todos los intervinientes, de lo expuesto se deduce claramente que en el caso de autos no existe una actividad de cargo bastante y legalmente practicada que permita enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados y llegar al fallo condenatorio'.

Se aprecia así que para alcanzar el pronunciamiento condenatorio se ha ponderado por el Juez a quode modo conjunto prueba documental y prueba personal (en la vista oral sólo la manifestación del acusado y la del testigo que ha comparecido, por cuanto ni siquiera se ha leído a instancia de las acusaciones la declaración prestada por la co-acusada en virtud de comisión rogatoria librada a Alemania), y de su análisis combinado no se alcanza por el Juzgador de instancia el nivel de suficiencia y fuerza convictiva indispensable para la condena, al no entenderse que hubiera un acción dolosa por parte de los acusados dirigida a crear un documento simulado que perjudicase al querellante, sino una operación de riesgo que el acusado asumía (así lo indicó en la vista oral, señalando que si se hubiera visto excluido de su titularidad hubiera tenido que formular reclamación contra la vendedora).

La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado (en mayor o menor medida, pero en todo caso de forma relevante, como sería el caso, al existir también prueba documental pero cuyo sentido requiere el ponderar las manifestaciones personales vertidas) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), señala en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Ciertamente el análisis probatorio del Juzgador de instancia podría haber resultado más preciso y exhaustivo, pero no por ello incurre en las causas o motivos de anulación antedichos (que, en todo caso, no se interesa por la parte recurrente), dado que lo que se ha producido es una valoración probatoria divergente a la sostenida por la Acusación Particular, especialmente una vez que ha tenido en consideración el testimonio del acusado vertido en la vista oral, pero también las manifestaciones del testigo.

Consecuentemente con ello, no procede en esta alzada alterar la sentencia de instancia, dadas las premisas antedichas, tanto de índole jurídico-constitucional como valorativas, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de la entidad Hacienda La Pinilla S.L., con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 432/2007 -Rollo Nº 121/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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