Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9597/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 362/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
SEVILLA
Rollo nº 9597/12
Asunto Penal nº 217/2010
Juzgado Penal nº 4
SENTENCIA NÚM. 362/2013
ILTMOS. SRES:
DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 14 de junio de 2.013
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 217/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza, contra los acusados Pablo Jesús y Eladio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Rabadán, en nombre y representación de los acusados Pablo Jesús y Eladio , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3 de noviembre de 2.011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús y a Eladio como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 ; 238.2 º y 241.1 del Código Penal, (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, de VEINTISIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, para Pablo Jesús y la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con igual abono y accesoria que en el caso anterior, para Eladio .
Que, igualmente, debo condenar y condeno a los referidos Pablo Jesús y Eladio a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí en calidad de responsables civiles, a Juana en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (17831,03 €), como resarcimiento por los desperfectos causados en el inmueble de su propiedad.
Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible.
Asímismo se imponen al antedicho Pablo Jesús y Eladio las costas causadas en el presente procedimiento por mitad a cada uno.
SE DECRETA el levantamiento de las obligaciones de depósito sobre los efectos recuperados y entrégados a su legítima propietaria.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Gutiérrez Rabadán, en nombre y representación de los acusados Pablo Jesús y Eladio , recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el mismo presentó alegaciones, impugnándolo y oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como fundamentos del recurso se invoca infracción del derecho fundamental a la de presunción de inocencia, infracción del articulo 237 del C. Penal y aplicación indebida de la agravante de casa habitada del art. 242.2 del mismo Texto legal .
Pues bien, del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena para Pablo Jesús y Eladio , y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.
El Juzgador a quo para formar su convicción y condenar al recurrente como autor de un delito de resistencia, ha examinado y valorado la declaración tanto de dichos acusados como la de los testigos Juana y de los agentes de la Guardia Civil con carnet nº NUM000 y nº NUM001 , siendo así que estos últimos en el acto del plenario, narraron concisa y claramente, lo acontecido el día de autos, relatando como reciben una llamada de un vecino avisando de estaban sustrayendo cosas del interior de la vivienda hasta un vehículo y al personarse en el lugar localizan a los dos acusados, comprobando los agentes como la puerta corredera de entrada a la finca estaba sacada de sus guías, asi como estaban quitados dos barrotes de una ventana, declarando a su vez la propietaria de la casa que el bombin de la puerta estaba roto, e igualmente la misma manifestó que la puerta corredera estaba sacada de sus guías y hubo de cambiarla entera.
Estas pruebas testificales practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución , y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir la propia apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de los testigos más arriba mencionados. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.
SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, lo que rezuma y se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por los testigos comparecientes, y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar de los acusados Pablo Jesús y Eladio sea incorrecta o ilógica, llega a la conclusión condenatoria, que hemos de mantener, al estimar probado que los mismos mediante el empleo de fuerza en sentido legal ex. articulo 238 del C. Penal , sustrajeron una serie de efectos con evidente ánimo lucrativo.
Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.
Se arguye por el apelante que al ser Pablo Jesús antiguo morador de dicha vivienda, era legitimo tenedor de unas llaves y fue con esta con la que accedieron al interior, mas tal extremo queda rebatido en el Juicio Oral pues la testigo Sra. Juana claramente depuso como las llaves intervenidas a su ex marido eran suyas y estaban dentro de la vivienda, por lo que siendo ello así claro resulta que con las mismas no pudieron acceder al interior de la casa. Explicando la misma como le describió a uno de los guardia civiles intervinientes como era el llavero que las contenía ( con una muñeca rusa) y que el agente lo saco de dentro de un sobre donde habia otros efectos y se lo exhibió reconociéndolo ella como de su propiedad.
No constando que al acusado se le interviniera otro juego de llaves, de ello ha de colegirse, que no tenia ninguna otra con la que poder abrir las puertas y que el acceso a la parcela primero y al interior de la vivienda después fue forzando la puerta corredera y posteriormente dos barrotes de una ventana, siendo así que la dueña dijo en el juicio que hasta ese momento la puerta corredera estaba en perfecto estado, y si bien no fue llevado nadie al plenario que depusiera que los vieron forzar la puerta como mecanismo de acceso, (aunque alguien los debió ver y ello motivó que diesen oportuno aviso a los agentes de la autoridad), considerar que fueron ellos los autores de tales forzamientos es alcanzar una conclusión lógica, una inferencia lógica y racional, atendidas las circunstancias concurrentes, pues no parece razonable pensar que un tercero forzara la puerta corredera y arrancase dos barrotes de la ventana de una vivienda ajena, para pese al riesgo que implicaba tal acción, para tras ello no apropiarse de nada, pues nada consta que al margen que lo que pretendían sustraer los acusados a la Sra. Juana , le faltasen otros enseres o efectos de su propiedad de los que se hubiera apoderado un tercero distinto a los dos acusados.
TERCERO.-También como motivo del recurso se articula una indebida aplicación del artículo 237 del C. Penal .
A este respecto hemos de señalar que el régimen económico matrimonial quedó disuelto desde que se ha dictado una sentencia firme de divorcio, conforme a lo que establece el articulo 95 del Código Civil . Pero es que, ítem más, el recurrente en su escrito del recurso para desconocer el régimen económico que regia en su matrimonio, cuando habla de bienes gananciales, siendo así que su matrimonio se regulaba por el régimen económico de separación de bienes.
Por lo que atañe a la vajilla que pretendía llevarse el recurrente Pablo Jesús . unicamente únicamente señalar que la testigo Sra. Juana mantuvo que fue un regalo que su ex suegra le hizo a ella expresamente, en compensación, acaso, por ser el padre de dicha testigo quien abonaba en su totalidad los gastos de la boda, sin que la donante fuera traída a juicio como testigo de descargo para desmentir o contradecir tal aseveración, por lo que partiendo de tal donación resulta que la propietaria de tal menaje era Juana , en cuanto única destinataria del regalo de la vajilla y la cristalería. Pero es que, a mayor abundamiento, no era ésta el único efecto del que pretendía apropiarse dicho acusado, por lo que respecto a los otros debe claramente predicarse la ajenidad de la cosa, sin que sea de aplicación la presunción de ganancialidad del art. 1347 del C. Civil , en cuanto que, de un lado el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales, folio 72 y ss. y, de otro, en la sentencia de divorcio de fecha 14 de noviembre de 2.008 , que obra a los folios 58 y ss., se acuerda en su parte dispositiva '....la disolución del régimen económico del matrimonio de separación del bienes...', sin que parezca dable entender que el acusado haya dejado transcurrir más de un año y seis meses desde la sentencia de divorcio hasta el día de autos sin reclamar e intentar recuperar los enseres que, según sostiene, eran de su propiedad. Lapsus temporal que ha de considerase más dilatado pues que la separación de hechos de los cónyuges se habría producido un tiempo antes al dictado de la sentencia de divorcio.
Respecto a la presencia en la vivienda por el acusado Pablo Jesús su ex mujer dijo en el juicio que la casa era suya, que no tenia constancia de que el mismo fuese a ir a la vivienda, que no le pidió permiso y que Pablo Jesús en otra ocasión anterior ya habia entrado en la casa, hecho que ella denuncio, y se llevo todas sus cosas, por lo que el día de autos no habia nada en la vivienda de la urbanización El Corzo que fuera propiedad del mismo, por lo que el descargo que da para justificar allí su presencia está totalmente ayuno de prueba y sustento.
No demostrando pues que los efectos que pretendía sustraer eran propiedad de dicho acusado Sr. Pablo Jesús , es claro que concurría la nota de ajenidad de los mismos y, por ende, que su conducta queda inmersa en el articulo 237 del Código Punitivo .
CUARTO.-Se alega, finalmente, que no cabe apreciar la agravación específica del art. 241, ya que la vivienda que se forzó pretendiendo entrar no constituye el domicilio de la Sra. Juana . Sin embargo, el apartado 1 del art. 241 del Código Penal habla simplemente de 'casa habitada' y el apartado 2 del mismo artículo ofrece una definición de este concepto que no puede reducirse al concepto administrativo o incluso civil de domicilio, en el sentido de residencia permanente de una persona.
Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, p. ej. En sentencias como la 1272/2001, de 28 de junio , que recoge la jurisprudencia anterior (entre otras la S.ª 629/98, de 6 de mayo), la pretendida reducción del concepto de casa habitada a domicilio permanente no tiene en cuenta que el fundamente de la agravación radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento del riesgo que supone el robo en una vivienda en la que pueden concurrir en cualquier momento sus moradores, con el consiguiente riesgo añadido a bienes jurídicos de carácter personal.
Por ello señala el Tribunal Supremo que dicha sentencia ' Sugiere el recurrente que la agravación sólo concurre cuando la vivienda en la que se realiza la acción estuviera habitada de continuo, excluyendo de su comprensión las denominadas viviendas de temporada. Esa interpretación se compagina mal con el fundamento de la agravación que radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7.4.95 ) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Así lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/98 de 8 de mayo , al recordar que la 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida....'
Con fundamento en tal sentencia, y otras de similar tenor, se ha de mantener, por correcta, la calificación que de los hechos se hace por el Juzgador de la instancia como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada del artículo 241 del C. Punitivo, haciendo suyos esta Sala los razonamientos del Sr. Juez a quo, pues el hecho de que la testigo Juana llevase un tiempo sin acudir a dicha vivienda, desde el divorcio, la misma en modo alguno estaba en situación de abandono. Nada de ello se colige de las tres fotos que obra en autos, y su poseedora tenia en la vivienda menaje de cocina y enseres tales que evidenciaban que podía en cualquier momento acudir a ella e incluso decidir residir en la misma. No se trataba pues de una vivienda totalmente vacía que evidencia una intención de no ser habitada temporal o permanentemente, y es por ello que debe ser considerada una casa 'habitada' en el sentido del citado apartado 1 del artículo 241 del Código Penal
Todo lo expuesto conduce a la integra desestimación del recurso.
SEXTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Rabadán, en nombre y representación de los acusados Pablo Jesús y Eladio , contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla , en causa penal nº 217/2010, que confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

