Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 362/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 536/2013 de 12 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 362/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100356
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Presidente Dº Francisco Javier MULERO FlORES Magistrados Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS Dº Aurelio SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de 2013. Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 536/2013, del Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Hernández Oramas y asistido del Letrado Dº Alberto Martín Cugno, y de otra como apelada, Dª Carlota representada por la Procuradora Sra. Martín Vedder y asistida del Letrado Dª Jesús Maury Verdugo García, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FlORES.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº Dos, con fecha 1 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 2 meses de prision, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye, por imperativo legal ( art. 71.2 CP ), por la pena de 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 12 meses. Igualmente la prohibición de aproximarse a su excompañera sentimental Carlota , en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre en un radio de 500 metros, y la de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, directamente o utilizando a una tercera persona, durante 12 meses, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, así como al abono de las costas procesales'. SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Siendo probado y así se declara que el acusado Juan Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 del día 26 de abril de 2010, acudió a la plaza de Jaca, en Arico, donde se hallaba su compañera sentimental, Dª Carlota , en compañía de unos amigos, y, al negarle ésta las llaves de su caso que el acusado le solicitó, guiado por el ánimo de amedrentarla y perturbar su tranquilidad y sosiego, comenzó a increparla diciéndole 'zorra, hija de puta, cornuda, te voy a quemar la casa, que te follas a todos los machos de Jaca'. El acusado al tiempo de los hechos se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que disminuían, sin anular, sus facultades intelectivas y volitivas..' TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso mediante escrito de de 11 de abril Recurso de Apelación por la representación del Sr. Juan Miguel , admitido el cual, se le dió traslado a las partes siendo impugnado por la representación de la Sra Carlota mediante escrito de 19 de abril, el cual proveído el 12 de junio, determine elevar las actuaciones a este Tribunal, teniendo entrada el 14 de junio de 2013.
CUARTO.- Por diligencia de 19 de junio se design ponencia y se señaló para la deliberación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente, Sr. Juan Miguel , la anterior sentencia por la que se le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la atenuente de intoxicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C.P . a las penas señaladas, alegando el error en la valoración de la prueba al no valorar las declaraciones en la vista oral claramente contradictorias con las declaraciones emitidas en la fase de instrucción, así como indebida aplicación del precepto penal de naturaleza sustantiva, el art. 171.4 C.P . por no concurrir la intencionalidad del recurrente, por lo que interesa un pronunciamiento absolutorio. Pues bien, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre , y 345/2006, de 11 de diciembre ). Ahora bien, junto a ello, también se he reiterado que no cabe negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre y 344/2006, de 11 de diciembre ).
En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , se ha admitido expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción, y así garantizando la posibilidad de contradicción es factible la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero , y más recientemente en la S 18-10-2010 , nº 68/2010 , BOE 279/2010, de 18 de noviembre de 2010, rec. 379/2007. Como recuerda la STC 345/2006 , FJ 3, en aplicación de esta doctrina ha admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 EDJ2002/27981 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4 EDJ2003/136205 )'.
Pues bien, en el presente caso la sentencia explica cómo y por qué han accedido dichas declaraciones sumariales al debate en el plenario, y cómo han sido valoradas, posibilitándose que el contenido de la diligencia sumarial se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral, evidenciando que el cambio ofrecido en éstas últimas respondía a móviles ajenos al deber de decir la verdad. Doctrina que ha sido admitida igualmente por el TEDH ( al declarar que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad, así lo exponen las SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski , § 41 EDJ1989/12025 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi , § 47 EDJ1992/13838 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51 EDJ1997/15612 ). Quedando no obstante excluídas las declaraciones policiales. Lo que en el presente caso no afecta. De ahí que el motivo debe ser desestimado, pues tratándose de un tema de valorabilidad de las declaraciones expuestas en sede de juicio oral, y no ofreciéndose un razonamiento erróneo, ilógico o equivocado, procede mantener el contenido en la sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la denunciada infracción de precepto penal por no concurrir la intencionalidad, igualmente hemos declarado, que el precepto no requiere un especial elemento subjetivo del injusto. A partir el relato fáctico de la sentencia, debe entenderse que concurren los elementos del tipo objetivo, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, en el que el sujeto pasivo debe ser una mujer y además la esposa o mujer ligada al agresor por una relación de afectividad análoga, o haberlo sido ( en tal caso han sido pareja durante más de cinco años). Además se ejecuta un acto violento ( violencia verbal e intimidatorio), en el contexto propio de la previsión legal, en el curso de una discusión y comportamiento violento por parte del agresor contra quien ha sido su pareja y que responde a la pauta de conducta que precisamente tratan de reprimirse por la norma jurídica. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. La existencia de un motivo material, en el eje de la controversia o de la discusión de pareja, no altera este planteamiento cuando es el propio acusado quien en el curso de una discusión protagoniza un comportamiento vejatorio y amenazante contra su pareja, pues le amedrentó con que sí no le daba las llaves de la casa le quemaría la misma. Ese anuncio encarnaría la fórmula a través de la cual el recurrente intentaba imponer su voluntad y doblegar la de la víctima. Supondría una forma de dominación. La norma penal no contempla la necesidad de otra intencionalidad, siendo suficiente con que exista un acto violencia psíquica, aun sin causar lesión, en el seno de una relación de pareja presente o pasada, en un contexto que responda al fin contemplado en la ley penal y en la agravación en la que se funda, consecuencia del fenómeno de la violencia de género. Como se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional, STC 59/2008 F.D. 11, 'El legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones ...//... a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja'. En el mismo fundamento de derecho, añade la sentencia que 'el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.'
Por todo ello, y entendiendo que la conducta descrita en los hechos, en el contexto de una discusión de pareja, se acomoda a la descripción y a la finalidad del tipo penal, previsto para conductas violentas de menor gravedad, incluso para actos ocasionales, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, a excepción de la pena impuesta, pues se afirma 'que la pena de 2 meses de prision, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye, por imperativo legal ( art. 71.2 CP ), por la pena de 4 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros', cuando el mencionado precepto, art. 71.2 del C.P . remite a las normas de la Sección Segunda del Capítulo Tercero ( arts. 88 y ss), siendo así que el art. 88 dictamina en los supuestos de violencia de género que 'sólo podrá ser sustituida la pena por trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima', por lo que deberá ser en ejecución de sentencia, cuando se oiga al penado para recabar en su caso el consentimiento preceptiuado en el art. 49 C.P .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistas las disposiciones de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por Dº Juan Miguel , contra la sentencia de 1 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife , que se confirma, si bien se suprime la sustitución de la pena impuesta por multa dejándose para ejecución de sentencia en los términos señalados en el fundamento segundo declarando de oficio las costas de la segunda instancia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

