Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 339/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 339/2013
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
P.A. 15/2012
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 339/2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 15/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones; siendo parte apelante D. Conrado, representado por la procuradora doña Adelaida Espejo Iglesias; parte apelada, el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó sentencia de fecha 8-5-2013 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de las costas del procedimiento.'
Segundo.- Contra la expresada sentencia D. Conrado interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación se cuestiona la autoría de las lesiones, y con carácter subsidiario se solicita que se aplique la circunstancia atenuante del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal.
En cuanto a la autoría de las lesiones, el recurrente aduce que no se ha determinado la forma concreta en que se produjeron. Es cierto. Pero ha quedado probado, y no se discute en el recurso, que el recurrente estaba siendo trasladado en ambulancia, se quitó en tres ocasiones el cinturón de seguridad, propinó un puñetazo en el estómago al sanitario que le acompañaba, don Florencio, intentó golpearle en la cara, se produjo un forcejeo, y ambos cayeron al suelo. En la sentencia impugnada se razona acertadamente que existió dolo eventual, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo; y tal valoración ha de compartirse, porque es indudable que una persona que agrede a otra dentro de una ambulancia en marcha está causando una situación en la que es previsible que se produzcan caídas y lesiones, y tal previsibilidad de la producción del resultado implica la existencia de dolo eventual (entre otras, SSTS 170/2005 de 18 febrero y 607/2006 de 4 mayo).
Segundo.- Respecto a la aplicación de una atenuante, debe entenderse que la mención del apartado 2º del art. 21 del Código Penal es un error, ya que dicho precepto se refiere a la adicción a bebidas alcohólicas o drogas pero en el desarrollo del argumento se hace referencia a un ataque de nervios o de ira incontrolable.
El médico forense no pudo pronunciarse en la pericial solicitada y admitida porque el apelante no acudió para ser examinado. Queda, por lo tanto, solamente la prueba documental, con la que no queda debidamente acreditado que el acusado sufra ataques incontrolables; los documentos reflejan el consumo de alcohol y de drogas, rasgos disociales de personalidad y esquizofrenia paranoide, por los que ha recibido tratamiento. No queda acreditado que el recurrente sufriese ningún brote o ataque en el momento de los hechos, y por el contrario la prueba practicada apunta a que el recurrente se enfadó porque se le obligaba a llevar puesto el cinturón de seguridad. Estas circunstancias son insuficientes para aplicar una circunstancia atenuante, pues la prueba de una circunstancia que excluya o disminuya la responsabilidad penal corresponde a quien formula la alegación, y no consta que el recurrente tuviera sus facultades cognitivas o volitivas alteradas en aquel momento.
Además, la aplicación de una atenuante no modificaría la pena impuesta, que lo ha sido en su mínimo legal, por lo que carece de utilidad la pretensión del apelante.
Tercero.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona con fecha 8-5-2013 en el Procedimiento Abreviado nº 15/2012; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

