Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 291/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100376

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1257

Núm. Roj: SAP GR 1257/2014

Resumen:
Juzgado de lo Penal. Falta de injurias. Prescripción: inicial acusación por delito de calumnias. Acusación que aceptó la condena por falta.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 291/2013.-
P.A. Nº 69/2009 DEL J. INSTR. Nº 2 DE LOJA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 347/2012 ).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 362-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Maravillas Barrales León.
D. Francisco Javier Zurita Millán.
Dª. Aurora Fernández García.
En la ciudad de Granada, a 10 de junio del año dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 69/09, instruido por el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo nº 347/12 por delitos
contra el honor, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Adriano , representado por la
Procuradora Sra. Amador Fernández y defendido por él mismo en su condición de Abogado; siendo apelada
Raimunda , representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez y asistida del Abogado Sr. Caro Derqui,
habiendo actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'La querellante, Raimunda , ha venido ejerciendo el cargo de Alcaldesa del Ayuntamiento de Montefrío (Granada), de manera interrumpida, desde el día 3 de julio de 1999 hasta el día 16 de junio de 2007, fecha ésta en la que cesa como Alcaldesa y toma posesión como Concejal, cargo que ha desempeñado hasta las últimas elecciones municipales. El acusado, por razones que se desconocen, comenzó a difundir, por distintas paginas de internet, manifiestaciones relacionadas con su persona, su gestión como cargo público, y así el día 14 de abril de 2007, publicó en la página 'forospp' las siguientes declaraciones: 'la alcaldesa de Montefrío, ha aceptado una casa de regalo, reconocido públicamente en un Pleno ...' El día 3 de Abril de 2008, el acusado como usuario de 'dreamhorsespictures' hizo públicas en la página de internet de Youtube las siguientes manifestaciones: 'En el 2006 Raimunda , siendo alcaldesa de Montefrío, monta una empresa de zapatos, que recibe más de 700.000 euros en subvenciones por contratar a personas minusválidas.

La cerraron, despidieron a todos y se quedaron con el dinero'.'Lo han destapado muchos montefrieños colaborando desinteresadamente para que se haga justicia en el foro: www.'foromontefrio.es'. De dicho foro es administrador el acusado, manifestando asimismo en dicho foro 'lo han sacado a la luz muchos montefrieños hartos de la corrupción política que asola Montefrío y que han dicho: hasta aquí hemos llegado, basta ya', '¿no es mejor cualquiera del pueblo, cualquiera de los que se manifestaron que Raimunda ? Cualquiera es mejor que la culpable de ésta manifestación', 'pero Raimunda seguirá cobrando porque el Ayuntamiento le sigue pagando. Si nos lo proponemos podremos poner fin a la corrupción, ayudemos todos', '1192 montefrieños votaron a Raimunda en la pasadas elecciones, a esta gran persona. A alguien que ha robado a 50 minusválidos'. El día 2 de junio de 2008, como usuario de 'dreamhorsespictures' hizo públicas en la página de internet de Youtube las siguientes manifestaciones: ' Raimunda puso a su novio a administrar la fábrica de zapatos. Cobraron más de 100 millones de subvención. La cerraron, se quedaron con los millones y despidieron a los trabajadores minusválidos. La jueza de Loja no ve indicios de delito.' Respecto al alcance y difusión de dichas páginas de internet, en concreto la de foromontefrío, constan acreditadas a fecha 20 de setiembre de 2010, 2.274 visitas'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Adriano como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10#, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Raimunda en 1.000#, más el interés legal, con imposición de las costas procesales que se hubieran causado, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIÉNDOLE del delito de calumnias por el que venía siendo acusado'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y error en los hechos.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y que quedó antes transcrita, si bien ha de ser añadido a aquella lo siguiente: 'El presente procedimiento se encontró por completo paralizado entre el día 29 de diciembre de 2009 y el día 15 de julio de 2010, así como entre el día 27 de septiembre de 2010 y el día 2 de agosto de 2011'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Adriano como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, sentencia frente a la que se alza el apelante en su extensísimo escrito de recurso en base a un supuesto error en la apreciación de la prueba y un genérico 'error en los hechos'.- En realidad la Sala ha de abstenerse de cualquier valoración de fondo en lo que al concreto contenido de la sentencia se refiere pues, como es fácil colegir del contenido con que ha debido ser añadido el relato de hechos que contiene la sentencia de instancia y en la forma en que se ha indicado en el quinto de los antecedentes de hecho, la solución jurídica a adoptar pasa necesariamente por declarar la prescripción de los hechos objeto del presente procedimiento al haberse encontrado el mismo sujeto a plazos de completa paralización procesal, cuando menos en las dos ocasiones allí indicadas, por períodos de tiempo superiores a seis meses.- En efecto, la prescripción se concibe como una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por el paso del tiempo, fundada en razones éticas y prácticas, atendido el aquietamiento que produce en la convivencia social el transcurso del tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva ( STC 347/1992 ), de modo que su justificación constitucional se encuentra en el principio de seguridad jurídica.- La jurisprudencia ha venido declarando reiteradamente que la prescripción tiene carácter sustantivo, pues se trata de una situación que pertenece al derecho material penal y es doctrina consagrada la de que la prescripción, por ser una institución de orden público, debe ser estimada, cuando se den los presupuestos en los que descansa, en cualquier fase del procedimiento en que se alegue, e incluso apreciarse de oficio, por lo que basta que se haya producido el transcurso del tiempo para que la prescripción opere, sin que sea exigible condicionamiento alguno. Por otro lado, la propia naturaleza material de la prescripción conlleva que se apliquen a este instituto los criterios interpretativos que rigen para el resto de normas penales sustantivas y, de entre ellos de forma destacada, el principio 'pro reo'.- Pues bien, sentado lo anterior resulta lo cierto que habiendo sido calificados los hechos por el Ministerio Fiscal como legalmente constitutivos de una falta de injurias del art. 620.2 CP y, pese a que por la Acusación Particular se calificaron como constitutivos de un delito continuado de calumnias, la definitiva calificación jurídico penal que realiza la sentencia recurrida en línea con lo interesado por aquella Acusación Pública fue asumida y aceptada por la parte que inicialmente formulara acusación por delito y, desde tal instante y por aplicación de los criterios establecidos a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de octubre de 2010, la supuesta falta se encontraría prescrita, tal y como ahora hemos obligatoriamente de declarar habida cuenta de la existencia de aquellos plazos de total paralización del procedimiento que superaron con creces el período de tiempo que para la prescripción de las faltas establece el art. 131.2 CP .

Dicho acuerdo ponía de manifiesto que '...para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta...'.- El criterio así establecido por el TS, ha venido, lógicamente, ha ser expresamente declarado por el mismo en numerosas sentencias posteriores, de las que citaremos, a modo de ejemplo, las SSTS 278/2013, de 26.3 y 984/2013, de 17.12 .- Siendo así las cosas, resulta patente la absoluta obligación legal de estimar el recurso presentado por la Defensa, aun cuando por razones bien distintas a las pretendidas, procediendo decretar la libre absolución del Sr. Adriano de la falta de injurias por la que venía condenado en la instancia.-

SEGUNDO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Amador Fernández, en nombre y representación de Adriano , debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha 10 de mayo 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en el rollo 347/12 , absolviéndole, por estimar la prescripción de la falta de injurias por la que venía condenado y con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.- Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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