Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 118/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100442
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7535
Núm. Roj: SAP M 7535/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008808
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 118/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 37/2013
Apelante: D./Dña. Hipolito
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARTA ROMERA SANZ
Apelado: D./Dña. FISCAL .
SENTENCIA Nº 362/14
Ilmos Magistrados/as de Sala
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 3 de junio de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito contra la salud
pública ,siendo partes en esta alzada: como apelantes Hipolito representado por la Procuradora Doña Susana
Escudero Gómez y asistido por la Letrada Doña Marta Romera Sanz ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal, tras la deliberación fijada para el día 2 del actual.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 28 de Mayo de 2012 ,aproximadamente sobre las 1,45 horas , en la calle Mesón de Paredes de Madrid , Hipolito ( quien también utiliza el nombre de Sergio nacido el NUM000 -74 en Ghana , con NIE NUM001 y NOI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales , con residencia legal en España , entregó a María la cantidad de 4,12 gramos de hachís ,con una pureza del 22%, a cambio de 10 euros , lo que fue observado por agentes de la Policía Nacional ,quienes procedieron a detenerle.
En el momento de ser detenido , se le intervinieron a Hipolito la cantidad de 50 euros ,distribuidos en dos billetes de 20 euros y otro de 10 euros Además Hipolito llevaba entre sus ropas otros 2,11 gramos de hachís , con una pureza del 3% y un valor en el mercado de 11,52 euros.
Los 4,12 gramos de hachís tenían un valor en venta de 22,50 euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Hipolito ( quien también utiliza: el nombre de Sergio ) como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de menor entidad prevenido en el articulo 368,2° del Código Penal , en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y multa de 10 euros , con arresto sustitutorio de dos días y conforme -con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal ,se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y con expresa imposición de las costas procesales.
Comiso de la sustancia y dinero intervenido.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día de ayer para la deliberación, procediéndose seguidamente al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso denuncia un presunto error en la apreciación de la prueba que habría conducido a la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.1 (sic) CE .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como resulta de general conocimiento, la valoración de las pruebas practicadas en un juicio , es una facultad propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, y como hemos dicho en numerosas ocasiones, tal pronunciamiento general, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, la prueba conformada : 1. Por las declaraciones en la vista oral, del propio Hipolito y los policías que presenciaron los hechos e intervinieron de inmediato; 2. La existencia de más sustancia hachís encontrada al apelante , oculta entre sus ropas; 3. El dinero que le acababa de entregar, tras una venta de dicha sustancia, una ciudadana inglesa; 4. El hecho de que la compradora portaba aún en la mano el hachís recién adquirido ,acreditan la existencia de un acto de tráfico de drogas de sustancias que no causa grave daño a la salud, por lo que la Juez ' a quo' ha aplicado, correctamente, el subtipo atenuado del art,368 párrafo 2º CP , previsto para los casos de 'escasa entidad ' Ante tal acervo probatorio, no cabe a este Tribunal reprochar nada al juicio conclusivo de la juzgadora de instancia, porque no le es posible rectificar su criterio, por no haber presenciado la prueba , encontrando además sus razonamientos plasmados en la sentencia enteramente razonables y congruentes con la prueba producida, sin que el lógico y loable intento de la defensa de dar la vuelta a dicha interpretación, pueda prosperar ya que no se han encontrado fisuras en dicha valoración.
En consecuencia, se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , no en el art.24.1 de la Carta Magna , que ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
CUARTO.- En razón de todo lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hipolito , contra la sentencia de 24 de enero de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
