Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1048/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100374
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / MC 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015969
Apelación Juicio de Faltas 1048/2014
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Juicio de Faltas 6/2014
Apelante: D./Dña. Rubén
Letrado D./Dña. ELENA DE LA TORRE BONILLA
Apelado: D./Dña. Micaela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS ALFARO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL GIL DURAN
SENTENCIA Nº 362/14
ILMO. SR.
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 9 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 6/2014, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelante D. Rubén , y como apelados Dª Micaela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 9 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 6/2014, se dictó Sentencia el día 3 de abril de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 6 de abril Micaela tras dejar a su hija de dos años y nueve meses de edad, con su padre y ex pareja sentimental de aquella, Rubén , recibió un mensaje de éste para que fuera a recoger a la menor a su casa. Como quiera que después de llegar al domicilio de Rubén , éste se negara a entregar a la menor, llamó por teléfono a su padre, Amador , para que le ayudara a llevarse a la niña. Una vez que se personó el Sr. Amador en el portal del domicilio de Rubén , el padre de éste, Pablo procedió a la entrega de la niña, al tiempo que, Rubén asomado a una ventana de su casa, tratándose de un primer piso, comenzó a gritar a Micaela , en presencia de ambos abuelos y de la menor, diciéndole que se cagaba en su padre y llamándola en reiteradas ocasiones"puta".
En el FALLO de la Sentencia se establece:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor responsable de la falta de vejación injusta ya definida a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en domicilio distinto y alejado del de la víctima, y para cuyo cómputo deberá tenerse en cuenta el tiempo en que el Sr. Rubén ha estado privado de libertad, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por la Letrada Dª. Elena de la Torre Bonilla, en nombre y representación de D. Rubén se presentó en fecha de 5 de mayo de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 12 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en los siguientes motivos:
1) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Considera que no ha quedado probado que su representado insultara a la denunciante, basándose el juzgador para estimar probado dicho hecho en la declaración de la propia denunciante y de su padre, siendo este último parte interesada y estando influenciada por aquélla, por lo que su testimonio no es imparcial ni objetivo.
2) Infracción de precepto constitucional. Entiende que la sentencia vulnera el principio de la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución , por no existir prueba de cargo o indiciaria que pueda desvirtuarla.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, se aduce la infracción del principio de la presunción de inocencia, por lo que procede detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-Entrando en el examen del primer motivo del recurso, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídica' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
CUARTO.-Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones'( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
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QUINTO.-Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que, tal y como se razona en la sentencia de instancia, la denunciante Dª. Micaela , al deponer como testigo, declaró que el denunciado 'se asomó por el balcón a insultarles', que dijo 'que se cagaba en su padre'y que ella 'era una guarra y una puta',existiendo una coincidencia en lo esencial con lo inicialmente manifestado en su comparecencia de fecha 7-4-2014 en el Puesto de la Guardia Civil de Valdemoro (folio 33) y ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 9 de Madrid (folio 67), por lo que concurre el requisito de 'persistencia en la incriminación', existiendo una 'ausencia de incredibilidad subjetiva'al no advertirse que la víctima haya declarado con ánimo de vengarse del acusado, o que su testimonio esté motivado por el odio o el resentimiento hacia el mismo, o que obedezca a un simple ánimo de fabulación o cualquier otro móvil espurio, siendo el único propósito de la misma al acudir a su casa, el de que el denunciado la entregara a su hija menor. Asimismo, su declaración está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso, con la prueba testifical de D. Amador (padre de la denunciante), a quien llamó por teléfono la anterior para que le acompañara a recoger a la menor, el cual declaró que desde el interior de la casa (es un 1º) se oía como el denunciado decía 'me cago en su padre, no le voy a entregar a la niña que es una puta'y, posteriormente, el denunciado se asomó y volvió a reiterar dichos insultos diciendo que 'no te voy a entregar a la niña, eres una hija de puta'. Por su parte el denunciado Rubén , reconoció que se asomó por la ventana y que increpó a las amigas de su ex pareja, negando haber insultado tanto a ella como a su padre, manifestaciones exculpatorias que se inscriben en el contexto de su legítimo derecho de defensa, pero que carecen de verosimilitud y de soporte probatorio alguno, habiendo sido contradichas por el resto del material probatorio practicado en el plenario, debiendo de recordarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; todos estos elementos han sido ponderados y valorados por la Magistrada de instancia, no pudiendo, este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por la misma de instancia de dichas pruebas presenciales personales, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o pena prevista en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). Así pues - frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia anteriormente examinado, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. Elena de la Torre Bonilla, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 9 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 6/14, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

