Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 362/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 124/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 362/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100339
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1990
Núm. Roj: SAP MU 1990/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2013 0010574
APELACION JUICIO RAPIDO 0000124 /2014 -MM
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Primitivo
Procurador/a: D/Dª MARIA LOPEZ GUISURAGA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 362 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 486/2013 , por falta
de malos tratos contra Primitivo , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María López
Guisuraga y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Rodríguez López, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 124/2014 (el 27 de mayo de 2014), señalándose el día 19 de septiembre de 2014 para su
deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados fácticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que sobre las 14.30 horas del día 5 de noviembre de 2013, el acusado, Primitivo , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales, guiado por el ánimo de maltratar de obra a su compañera sentimental y conviviente, Nuria , en el curso de una discusión que ambos mantenían en la Avenida de la Fama de Murcia, la agarró del cuello sujetándola contra un vehículo estacionado en las inmediaciones.
No se estima acreditado que Nuria sufriera lesión alguna, como tampoco que la actuación del acusado estuviera dirigida a hacer efectiva una relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de ésta hacia él por razón de sexo'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado, Primitivo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de malos tratos, a las penas de seis días de localización permanente, que el penado deberá cumplir de forma continuada en domicilio distinto al de Nuria , acercamiento a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por aquélla, a una distancia no inferior a trescientos metros, y de comunicación o de contacto escrito, verbal o visual con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de seis meses.
Primitivo abonará las costas causadas en estas actuaciones correspondientes a un juicio de faltas.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Primitivo , fundamentándolo en síntesis en vulneración del principio de presunción de inocencia, con cita jurisprudencial y señalando que no existe actividad probatoria de la que se pueda deducir culpabilidad, señalando que por el contrario, la prueba practicada apuntaría a la inocencia de su defendido. Alega además falta de motivación de la sentencia, con amplia cita jurisprudencial.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de febrero de 2014 interesa la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia y la confirmación de la misma por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, con cita jurisprudencial y señalando que no existe actividad probatoria de la que se pueda deducir culpabilidad, señalando que por el contrario, la prueba practicada apuntaría a la inocencia de su defendido. Alegando además falta de motivación de la sentencia, con amplia cita jurisprudencial.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad (apreciación personal y propia) de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios vertidos, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.
Es evidente la exigencia de valoración de las manifestaciones de quienes acuden al proceso penal para aportar el conocimiento que de los hechos enjuiciados tienen, sean víctimas/testigos o sean testigos sin otra connotación o interés que el haber estado presentes en el momento de comisión del comportamiento/ hecho enjuiciado, a fin que esos testimonios alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia.
No puede obviarse, por otra parte, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia). Pero sin que esa inmediación se transforme en coartada para no justificar la razón por la que se otorga prevalencia a un testimonio sobre otro, sino que constituye exigencia de exposición de los motivos por los que quien juzga atiende como válida y más persuasiva una manifestación frente a otra.
En este caso la Sala, analizando la prueba personal practicada en la vista oral y que el Juzgador ha tenido en consideración aprecia el acierto valorativo, habida cuenta que los dos testigos que trabajaban en una obran cercana y que inicialmente escucharon gritos y golpes vieron al acusado sujetar del cuello a quien era su pareja sentimental, en actuación agresiva y violenta, que les llevó a intervenir para evitar que el acusado continuara con dicho comportamiento.
A ello cabe añadir la identificación que por parte de uno de los testigos ha realizado sin ningún género de dudas de la víctima (a quien previamente había descrito como una mujer alta -extremo que se corresponde con las características físicas de la mujer-) y del acusado.
Es por ello que pese al testimonio favorable de la mujer hacia su pareja sentimental, ha existido una prueba personal plural, coincidente y de un intenso poder convictivo, que ha descrito con detalle el comportamiento agresivo desplegado por el acusado hacia su pareja sentimental, sin causarle lesión alguna, pero con expresa comisión de una conducta tipificable como maltrato de obra al agarrarla del cuello de forma intenso y desplazándola sobre un vehículo que allí había.
Ese juicio valorativo, básicamente contenido en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, es suficiente para amparar la enervación de la presunción de inocencia del acusado, y cumple escrupulosamente el canon de motivación requerido desde el punto de vista de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, lo cual permite rechazar los alegatos teóricos expresados en el recurso de apelación interpuesto.
Procede recordar que es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso' ; y entre las últimas sentencias la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas): el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.
García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Esa exigencia de motivación se ha respetado escrupulosamente en la sentencia de instancia, al expresar la prueba personal a la que se atiende, otorgándole el suficiente poder convictivo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y rechazando expresamente el valor que trataría de fundarse en la declaración del acusado (exculpatoria) y de la pareja sentimental de éste y víctima de la acción (dirigida claramente a evitar el reproche penal del acusado, con indicaciones a unos supuestos golpes en la boca que no constituyen razón del fundamento de la condena, tal y como se ha recogido).
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 486/2013 -Rollo Nº 124/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

